SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL850-2023 Radicación n.°95711 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre el recurso de queja presentado por el demandante ANCIZAR RINCÓN MOLINA, contra el auto de 27 de enero 2022, proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Ancizar Rincón Molina, promovió demanda ordinaria laboral contra CBI COLOMBIA S.A. en liquidación judicial, solicitando se declare la existencia de una relación laboral, desde el 30 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, que se declare que la terminación del contrato fue Radicación n.°95711 SCLAJPT-06 V.00 2 injusta, que la demandada desconoció el orden legal al excluir como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad, en consecuencia, requiere que se condene a la demandada al pago de las diferencias por la reliquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, aportes a seguridad social, cesantías, a la cancelación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de la indemnización por despido injusto, a la devolución de los descuentos realizados sin su autorización, la indexación de las sumas a reconocer y las costas del proceso.
Por reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo de 10 de junio de 2019, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe formuladas por la defensa. 2. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON MOLINA la suma de $5.168.804 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causadas durante toda la relación laboral. 3.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON MOLINA la suma de $430.765 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías causadas durante toda la relación laboral. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON MOLINA la suma de $42.106 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a Intereses sobre las cesantías causados durante toda la relación laboral. 5.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON MOLINA la suma de $438.374 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a primas de servicio causadas durante toda Radicación n.°95711 SCLAJPT-06 V.00 3 la relación laboral. 6. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON MOLINA la suma de $324.197 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a vacaciones disfrutadas durante toda la relación laboral. 7.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON MOLINA una indemnización moratoria equivalente a la suma de $88.162.656 y a partir del 1 de octubre de 2017, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $6.037.943 suma que se adeuda por concepto de salarios, cesantías y primas de servicio, los intereses moratorios correrán hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada. 8.
CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante ANCIZAR RINCON MOLINA, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios en los siguientes períodos, así: 9. Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante.
Año Mes Salario 2013 mayo 32.734 junio 152.761 julio 239.824 agosto 57.499 septiembre 109.871 octubr 32.076 noviembre 131.371 diciembre 144.190 2014 enero 161.566 febrero 102.856 marzo 78.735 junio 178.283 julio 155.425 agosto 166.854 septiembre 397.707 octubre 215.425 noviembre 64.000 diciembre 104.173 2015 enero 65.051 febrero 257.698 marzo 41.565 abril 182.289 mayo 124.694 junio 356.859 julio 542.242 agosto 386.249 septiembre 685.506 Radicación n.°95711 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra dicha decisión, el demandante, por conducto de mandatario judicial, interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, resolvió: 1° REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto del Circuito de Cartagena el 10 de junio de 2019 para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas allí impuestas, de conformidad con las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia. 2° CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia la sentencia apelada.
Es de aclarar que, si bien es cierto, en la referida providencia de 10 de junio de 2019 a quo señaló que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, en la sentencia de la alzada, el colegiado aclaró que este fue interpuesto por la parte demandada, CBI Colombiana S.A. a través de su apoderado judicial. Ahora bien, en desacuerdo con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de data 27 de enero de 2022 por el Tribunal, al considerar que «[…] Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la estimación de la condena asciende a $101.125.618 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($109.023.120), motivo por el cual se denegará el recurso de casación interpuesto».
Radicación n.°95711 SCLAJPT-06 V.00 5 El accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que negó el recurso de casación, para lo cual expuso que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 23 de febrero de 2022, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 27 de enero de 2022, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo ordenó, la expedición de las piezas digitalizadas necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 Radicación n.°95711 SCLAJPT-06 V.00 6 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente se ha sostenido en esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL467- 2022). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó negar el recurso extraordinario de casación al demandante por considerar que, «[…] que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la estimación de la condena asciende a $101.125.618 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($109.023.120), motivo por el cual se denegará el recurso de casación interpuesto».
Frente a dichos argumentos, el recurrente consideró Radicación n.°95711 SCLAJPT-06 V.00 7 que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés económico para recurrir «[…] que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. […] Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación».
De igual manera, señaló que las condenas que están pendientes son las de despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Al efecto, esta Corporación mediante auto CSJ, AL 6 de dic.2011, radicado 52741, reiterado en providencias CSJ AL608-2015 y CSJ AL493-2020, señaló: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las Radicación n.°95711 SCLAJPT-06 V.00 8 pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, lo consintió. En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado por la diferencia de lo pretendido y lo concedido, teniendo en cuenta lo concedido en primera instancia, y que fue revocado en la alzada; e inclusive el conformismo con lo concedido por el a quo; y que fuese revocado por el superior, y como es del caso, en cuanto revocó la decisión de primera instancia, absolviendo a la demandada CBI de las pretensiones de la demanda, entre ellas; diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, recargo dominical y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones disfrutadas, indemnización moratoria, y al cálculo actuarial sobre aportes al sistema de seguridad social.
Siendo ello así, se procederá a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así: 1. Condena de fallo de primera instancia. Radicación n.°95711 SCLAJPT-06 V.00 9 2. Intereses moratorios. 3. Calculo actuarial por aportes a seguridad social. Ahora bien, encuentra la Sala que el interés económico del señor Ancizar Rincón Molina corresponde a la suma de $126.098.995,02, resultante de la sumatoria de cálculo actuarial por aportes, la condena de primera instancia y los intereses moratorios; cuantía que supera el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al valor de $109.023.724, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario VALOR $ 5.168.804,00 $ 430.765,00 $ 42.106,00 $ 438.374,00 $ 324.197,00 $ 88.162.656,00 $ 94.566.902,00 CONDENA EXPRESA EN FALLO DE 1a INSTANCIA Diferencias no pagadas por trabajo suplementario Diferencias no pagadas por cesantías Diferencias no pagadas por intereses sobre cesantías Diferencias no pagadas por primas de servicio Diferencias no pagadas por vacaciones Indemnización moratoria TOTAL DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS TASA MÁXIMA DE MORA DIARIA INTERESES MORATORIOS 1/10/2017 21/10/2021 $ 6.037.943,00 1.461 0,0633790% $ 5.590.937,11 VALOR Hombre $ 685.506,00 $ 644.350,00 29/09/1967 1/05/2013 30/09/2015 21/10/2021 $ 25.941.155,91 Fecha de fallo de segunda instancia VR.
CÁLCULO ACTUARIAL A FECHA FALLO SEGUNDA INSTANCIA Salario base a 30/09/2015 Salario mínimo legal mensual vigente a 30/09/2015 Fecha de nacimiento de demandante (ahora recurrente) Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) CONCEPTO Sexo de demandante (ahora recurrente) Radicación n.°95711 SCLAJPT-06 V.00 10 mínimo para el año 2021 ascendía a $908.526, y en consecuencia advierte esta Corporación que erró el Tribunal al denegar el recurso de casación que interpuso la parte demandante, pues como se puede ver, el perjuicio económico del demandante supera la cuantía que exige la norma para tal.
Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar; en consecuencia, solicítese el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ANCIZAR RINCÓN MOLINA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente antes referido contra CBI COLOMBIANA S.A. en liquidación judicial.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que interpuso ANCIZAR RINCÓN MOLINA dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra CBI COLOMBIANA Radicación n.°95711 SCLAJPT-06 V.00 11 S.A. en liquidación judicial.
TERCERO: SOLICÍTESE el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°95711 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 064 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________