CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61237 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL8493-2017 Radicación n.° 61237 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por MYRIAM SAMACA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL LTDA contra la recurrente, de no ser porque evidencia la Sala la existencia de una nulidad insaneable que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario de casación y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES La Empresa Nacional Minera Ltda.- Minercol Ltda, llamó a juicio a la accionada, con el fin de que se declarara que el valor de la pensión que le fue reconocida el 1 de diciembre de 2000 se liquidó de manera errónea, por cuanto para determinar el ingreso base de liquidación incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones y de navidad, pagadas en el último año de prestación del servicio, « sin consideración a su causación »; que como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandada teniendo en cuenta los factores salariales causados en el último año de servicio, conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del reconocimiento de la prestación. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de septiembre de 2009, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandada señora MYRIAM SAMACA PEÑA no tenía derecho a acceder al monto inicial en el que se reconoció la pensión convencional de que goza, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa MINERCOL LTDA., reliquidar la pensión de la señora MYRIAM SAMACA PEÑA desde el 1 de diciembre de 2000, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales causados en el último año de servicios, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AUTORIZAR a la empresa demandante MINERCOL LTDA que, a partir de la ejecutoria de esta providencia, cese el pago de las mesadas pensionales en el mayor valor, conforme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la demandada señora MYRIAM SAMACA PEÑA devolver todas las mesadas pensionales que le fueron pagadas en el mayor valor desde la fecha en que le fue reconocida la pensión, esto es, 1 de diciembre de 2000, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. TASENSE. (f.° 374 A 379 cuaderno principal). El apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad, que fue resuelto mediante auto calendado 4 de febrero de 2010, a través del cual se anuló toda la « actuación ilegítima, esto es, a partir del 11 de septiembre de 2009 (…)», y se ordenó citar a las partes a audiencia pública «(…) en la cual se resolverá la solicitud de nulidad presentada en esa fecha y se decidirán las pretensiones de la demanda ».
El a quo, el 26 de marzo de 2010, resolvió la nulidad propuesta por la demandada y profirió nueva sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: NEGAR la nulidad incoada por el apoderado de la demandada, según lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA SEÑORA MYRIAM SAMACA PEÑA de las pretensiones incoadas en su contra por la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA –MINERCOL LTDA., conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR en costas a la parte demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la empresa demandante, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia absolutoria (sic) proferida por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en fecha 11 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. (f.° 44 a 53 cuaderno del Tribunal). Contra la sentencia del ad quem, el apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que se admitió por esta Corporación, el 22 de mayo de 2013 y dentro cual se surtieron los respectivos traslados a las partes para los fines de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del CPT y de la SS (f.° 3 cuaderno de la Corte) y culminada esta etapa, se ingresó el expediente al despacho para dictar la correspondiente sentencia. CONSIDERACIONES En el presente caso, se evidencia que el apoderado de la empresa demandante recurrió ante el juez de alzada el fallo de primer grado de fecha 26 de marzo de 2010.
Sin embargo, se observa que el órgano colegiado al desatar la apelación a través de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, realizó el análisis de la controversia planteada en la apelación de la demandada, con la correspondiente carga argumentativa, de cuyo contenido se desprende claramente que conducía a una decisión revocatoria de la sentencia apelada, pero que finalmente y de manera equivocada y contradictoria, en la cláusula primera de la parte resolutiva, consignó que confirmaba los « ordinales primero, segundo y tercero de la absolutoria apelada proferida por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en 11 de septiembre de 2009», que fue objeto de anulación en el curso de la primera instancia a través de auto del 4 de febrero de 2010, en tanto la sentencia sometida a su revisión por vía de apelación, fue la emitida el 26 de marzo de 2010 (f.° 374 a 379 y 389 a 405 cuaderno principal).
Se colige de lo anterior, que el colegiado incurrió en error, por cuanto existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, de conformidad con las exigencias de los artículos 304 y 305 del CPC, hoy 280 y 281 del CGP, aplicables en el procedimiento laboral en virtud del principio de analogía consagrado en el artículo 145 del CPTSS, respecto de las formalidades del contenido de las sentencias.
En el subexámine, la parte resolutiva del juicio en segunda instancia, se refirió a una providencia inexistente, pues fue declarada nula; esto es, se pronunció sobre una sentencia diferente a la que fue objeto de alzada, decisión que implica a su vez, el no agotamiento de la segunda instancia, lo que apareja la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los sujetos procesales.
Aunado a lo anterior, ambas partes recurrieron la decisión del ad quem. Sin embargo, por auto del 22 de febrero de 2013, resolvió negar el recurso de casación interpuesto por la demandada y lo concedió a la empresa demandante. El recurso extraordinario fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 22 de mayo de 2013, en el que se dispuso correr traslado por el término legal « a la parte recurrente.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 inciso 2 de la Ley 1285 de 2009» (f.° 3 cuaderno de la Corte). Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la demandada Myriam Samacá Peña, presentó demanda de casación y la Corte, por auto del 31 de octubre de 2013, consideró que la misma satisfacía las exigencias formales externas de ley, por lo que dispuso correr traslado « a la parte opositora ) ».
Dentro de dicho término, el apoderado de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol, presentó escrito de oposición. Mediante autos del 13 de abril y 27 de julio de 2016 admitió los poderes otorgados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Social –UGPP, el Ministerio de Minas y Energía y posteriormente las renuncias a dichos poderes e ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, el 22 de septiembre de la misma anualidad (f.° 37, 40 y 43 cuaderno de la Corte).
En el contexto que antecede, es evidente que no están dadas las condiciones para que esta Corporación pueda emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la parte actora (Minercol en Liquidación), que interpuso el recurso de casación no presentó demanda de casación y, por el contrario, la parte demandada sustentó un recurso de casación, que si bien lo interpuso no fue concedido por el ad quem, configurándose así la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, el cual prescribe: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando el juez carece de competencia. (…) Es evidente, entonces, que esta Corporación carece de competencia para conocer un recurso de casación que nunca fue interpuesto.
Así las cosas, no le queda otro camino a la Sala que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de mayo de 2013, que admitió el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, inadmitirlo y ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 138 del Código General del Proceso, a fin de que adopte las medidas pertinentes, se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la demandante, a fin de sanear la actuación y dé culminación efectiva a esa instancia. Sobre este tema en particular, la Sala Laboral de esta Corporación, señaló en auto AL726-2017: Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, esta Corporación, en casos idénticos, ha considerado: “El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra (sic) en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil”.
El anterior criterio ha sido ratificado, entre otros, en proveídos de CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685; CSJ AL, 09 dic. 1999, rad. 37826; CSJ AL, 25 ene. 2011, rad. 37982 y CSJ AL, 02 oct. 2012, rad. 47889. Por lo anterior, se dejará sin valor la actuación en sede de casación y se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de fecha 22 de mayo de 2013 inclusive, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por MYRIAM SAMACA PEÑA y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MYRIAM SAMACA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL LTDA.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00