SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL849-2023 Radicación n.° 91496 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que la apoderada de BERTA CECILIA CUERO GUTIÉRREZ presentó en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral con el fin de que Colpensiones reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de José Manuel Vásquez Guevara; el retroactivo pensional desde el 8 de agosto de 2016, las mesadas adicionales de junio y diciembre; e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley Radicación n.° 91496 SCLAJPT-06 V.00 2 100 de 1993 (f.os 21 a 22 del c. del Juzgado).
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 19 de julio de 2018, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió (f.° 225 del c. del Juzgado):
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el apoderado de […] COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONDENAR a […] COLPENSIONES […] al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor JOSE [sic] MANUEL VASQUEZ [sic] GUEVARA en favor de las señoras BERTHA [sic] CECILIA CUERO GUTIÉRREZ […] en un 72% que equivale a la suam [sic] de $ 892.874 para la primera mesada a partir del día 13 de agosto de 2016, fecha del fallecimiento del causante y para la señora ANGELINA HERNANDEZ GALEANO […] en un 28% que equivale a la suma de $ 347.229 para la primera mesada a partir del día 13 de agosto de 2016, fecha del fallecimiento del causante con sus mesadas adicionales de junio y diciembre y sus aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional mas [sic] los intereses de mora a partir del 13 de agosto de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago.
TERCERO. CONDENASE [sic] EN COSTAS a […] COLPENSIONES. Fijándose como agencias en derecho el diez (10%) del valor de las condenas, en favor de las demandantes BERTHA [sic] CECILIA CUERO GUTIERREZ [sic] en un 72% y a ANGELINA HERNÁNDEZ GALEANO en un 28% a cada una de ellas. Tasensen [sic] por secretaria.
CUARTO. Si esta sentencia no fuera apelada envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a la parte demandada COLPENSIONES. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones y Angelina Hernández formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de providencia de 20 de noviembre 2020, ordenó (f.os 307 a 321 del c. del Tribunal):
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE y MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Radicación n.° 91496 SCLAJPT-06 V.00 3 Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V)., siendo demandantes la señora BERTHA [sic] CECILIA CUERO GUTIÉRREZ […] y la señora ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO […] y demandada […] COLPENSIONES, para en su lugar, disponer que lo allí indicado corresponde al siguiente contenido y numeración:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones formuladas por la parte demandada COLPENSIONES, respecto de la señora ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] COLPENSIONES […] al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ GUEVARA, en favor de la compañera permanente señora ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO […] a partir del 14 de agosto de 2016, en cuantía de $1.240.104 para el año 2016, con sus mesadas adiciones [sic] de junio y diciembre, y los aumentos legales, con un retroactivo pensional causado desde el 14 de agosto de 2016 al 12 de diciembre de 2019 (fecha del fallo de primera instancia), por valor de 63.288.273.96 que deberá ser indexado al momento de pago.
A partir del 2019, la mesada pensional corresponderá a la suma de $1.461.976,43.
TERCERO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES-, de las demás pretensiones invocadas por la señora ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO […].
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del derecho formulada por la parte demandada COLPENSIONES, respecto de la señora BERTHA [sic] CECILIA CUERO GUTIÉRREZ […]. QUINTA: ABSOLVER a […] COLPENSIONES-, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la señora BERTHA [sic] CECILIA CUERO GUTIÉRREZ, […].
SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS de primera instancia a la parte demandada […] y a favor de la señora ANGELMIRA HERNÁNDEZ GALEANO.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Seguidamente, por medio de correo electrónico de 24 de noviembre de 2020, la apoderada de Berta Cecilia Cuero Gutiérrez interpuso recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia (f.° 323 del c. del Tribunal). Radicación n.° 91496 SCLAJPT-06 V.00 4 Posteriormente, el Tribunal concedió el recurso mediante proveído del 22 de abril de 2021.
Por ello el expediente se remitió a esta Corporación para su trámite. (f.os 329 a 330 del c. del Tribunal). Por reparto de 30 de septiembre de 2021, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el cual, a través de auto de 27 de julio 2022, lo admitió y ordenó correr traslado por el término correspondiente para su sustentación. El 2 de septiembre del mismo año, la apoderada de la demandante allegó la demanda de casación y en el mismo escrito, solicitó que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza a su poderdante.
Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos: […] La señora BERTA [sic] CECILIA CUERO GUTIERREZ [sic] es una persona de 66 años que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico, toda vez que era su compañero permanente fallecido, JOSE [sic] MANUEL VÁSQUEZ GUEVARA quien le suministraba el apoyo económico que requería para satisfacer sus necesidades básicas y a la fecha no cuenta con pensión ni ingreso financiero alguno. En virtud de lo anterior, si llegare a condenársele pago alguno en el presente asunto o [sic] podría proceder con éstos ya que los pocos ingresos que percibe son los mínimos con los que cuenta para la subsistencia de ella y su familia, afirmación que elevada bajo la gravedad de juramento […] Peticiones a. Solicito se aceda a la solicitud de amparo de pobreza elevada a través del presente escrito a favor de BERTA [sic] CECILIA CUERO GUTIERREZ [sic], la cual se eleva bajo la gravedad de juramento.
Radicación n.° 91496 SCLAJPT-06 V.00 5 b. Se exonere a BERTA [sic] CECILIA CUERO GUTIERREZ [sic] de condena en costas en su contra en el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES Al abordar la figura del amparo de pobreza conviene recordar lo señalado por esta Corporación en reciente decisión CSJ AL319-2023, en la que se estableció que: […] con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas Respecto de las finalidades, la misma providencia se pronunció de la siguiente manera: Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender sus necesidades básicas y las de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés Ahora bien, es importante precisar que el amparo de pobreza que se solicita en el presente asunto se allegó en vigencia del Código General del Proceso.
Por tanto, para adelantar su estudio se aplicarán las disposiciones allí consagradas, en atención a la integración normativa dispuesta Radicación n.° 91496 SCLAJPT-06 V.00 6 en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, con relación a la forma cómo debe tramitarse, el artículo 153 del Código General del Proceso establece que: Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda.
En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv). (Negrilla fuera del texto) De modo que, resulta importante mencionar que la presentación de la solicitud de amparo conjuntamente en el escrito contentivo de la demanda no es per se una causal de rechazo, pues la norma permite que se realice de esa manera.
No obstante, el requisito que no se cumple en el presente asunto, es que el amparo sea invocado por la parte y no por medio del apoderado. En esa misma línea, establece el artículo 152 del Código General del Proceso que: El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. (Negrilla fuera del texto) Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la Radicación n.° 91496 SCLAJPT-06 V.00 7 contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.
(Negrillas de la Sala) Así pues, descendiendo al caso concreto, resulta claro que la demandante Berta Cecilia Cuero Gutiérrez no realizó la solicitud de amparo en forma directa, sino por intermedio de su mandatario judicial y, de conformidad con el artículo 152 del Código General del Proceso, es el solicitante quien deberá afirmar bajo la gravedad de juramento que cuenta con las condiciones previstas para ello, situación que no ocurre en el presente.
Al respecto, esta Sala en proveído CSJ AL3609-2022 reiteró una providencia de la Sala Homóloga Civil CSJ AC, 8 feb. 2021, Rad. 2011-00635-01 en la que señaló: 3. En el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que deberá negarse. 3.1. En efecto, el precepto referido a espacio reclama a la parte, no a su apoderado, que manifieste directamente que se encuentra en las condiciones anotadas en el artículo 160 (hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador judicial quien expone la difícil situación económica de su procurado.
La Corte, así lo ha precisado de manera reiterada y uniforme: […] la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento. En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquel (AC, 30 ene. 2009, rad. n.° 2008-01758-00, reiterado en AC, 13 nov. 2014, rad. n.° 2014-02105-00, AC, 13 Radicación n.° 91496 SCLAJPT-06 V.00 8 jul. 2017, rad. n.° 2016-01859-00 y AC849, 11 mar. 2020, rad. n.° 2012-01450-00).
En el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que deberá negarse. En el sub lite no se cumple dicho requisito, en la medida en que la solicitud de amparo por pobre no fue invocada por la actora, sino por su apoderado judicial, quien por demás no tenía facultad expresamente otorgada para el efecto, como se desprende del memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal.
En virtud de lo expuesto, la formulación del amparo no se sujetó al presupuesto legal y por tanto se rechazará. Sin embargo, al no evidenciarse mala fe por parte del demandante, se relevará de la imposición de la multa de que trata el referido artículo 153 del Código General del Proceso. Adicionalmente, la demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, en consecuencia, se continuará con el trámite.
Por último, como quiera que el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea. Por tanto, se ordenará correr traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones y Angelmira Hernández Galeano, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Radicación n.° 91496 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el amparo de pobreza que el apoderado de la parte actora invocó, empero se le exonera del pago de la respectiva multa.
SEGUNDO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley.
TERCERO. CORRER traslado al mismo tiempo a los opositores, a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones y Angelmira Hernández Galeano, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91496 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 064 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 10 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado al mismo tiempo y por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES.
SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 91496 Berta Cecilia Cuero Gutiérrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Angelmira Hernández Galeano. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaro voto en el presente caso, pues aun cuando comparto el trámite relativo a la calificación de la demanda y su respectivo traslado, y la solución adoptada de no conceder el amparo de pobreza solicitado por la actora, discrepo de los argumentos que se enunciaron para proceder a la concesión de este último beneficio.
En efecto, en dicha providencia se sostuvo que uno de los requisitos para acceder a tal figura era que el peticionario lo solicitara aduciendo bajo gravedad de juramento que no cuenta con las condiciones previstas para atender los gastos del proceso que inevitablemente se presentan en el curso del litigio. Radicación n.° 91496 Aclaración de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 Bajo el anterior panorama, considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recursos necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un menoscabo para el sostenimiento y el de quienes dependen de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.
Así las cosas, en mi prudente juicio, el amparo solo debe concederse cuando se está ante situaciones extremas, lo que supone que el usuario del aparato judicial «se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que irían en desmedro del interés general de todos los asociados.
En esa medida, consideró que es contradictorio darle la oportunidad al recurrente para que presente su petición bajo la gravedad de juramento, y en ese orden, exonerarlo del pago de las costas en sede de casación, siendo que como se dijo en precedencia, aquel ha estado representado en las instancias y en sede extraordinario por un profesional del derecho, en Radicación n.° 91496 Aclaración de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 tanto que esa es la razón de ser de dicha figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, honorarios de auxiliares de justicia, es un aspecto consecuencial de aquel, más no la petición principal como parece entenderlo la mayoría de la Sala.
De ahí que, la solicitud de amparo de pobreza, no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente, precisamente para materializar su objetivo, garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. Consideró, que ese tipo de situaciones, en las que basta que el interesado presente bajo gravedad de juramento que no puede atender los gastos del proceso para exonerársele de los mismos, hará que a futuro, cualquiera acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, fin principal de la referida institución jurídica.
En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado