SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL847-2023 Radicación n.° 80041 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación, interpuesto y sustentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que GERMÁN PÉREZ CARVAJAL promovió en su contra, si no fuera porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. Radicación n.° 80041 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Germán Pérez Carvajal inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 08 de mayo del año 2005, además, solicitó que se le tuvieran en cuenta las 969 semanas que laboró en el Banco Central Hipotecario y los tiempos de servicio militar prestados al Ministerio de Defensa Nacional entre el 16 de febrero de 1971 hasta el 20 de enero 1973.
Por último, pretendió el reconocimiento de los incrementos de la pensión por cónyuge a cargo, el retroactivo pensional en forma indexada y los intereses moratorios. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta conoció del proceso y en sentencia de 29 de enero de 2016, resolvió:
PRIMERO: Condenar a la demandada a pagar y reconocer los incrementos del 14% por cónyuge o compañera permanente sobre mesada pensional devengada con su debida indexación.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoada. […] Frente a la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, surtiéndose también el grado jurisdiccional de consulta en su favor, los cuales se estudiaron por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 80041 SCLAJPT-06 V.00 3 Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante fallo de 29 de marzo de 2017, decidió:
PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada proferida por la señora Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, DECLARAR que no operó el fenómeno prescriptivo de la acción, Y CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reconocer y pagar a favor del señor GERMAN PÉREZ CARVAJAL el incremento pensional 14% por tener a su cargo a la compañera permanente a partir del 12 de mayo de 2010 hasta pago total de la deuda, suma que será liquidada de acuerdo con 1 SMMLMV, tal como fue señalado en la parte motiva de ésta [sic] providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ésta [sic] instancia a COLPENSIONES por haberle resultado desfavorable el recurso de apelación y se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717) a cargo de ésta [sic] y a favor del demandante, suma que deberá ser liquidada de conformidad con el art. 366 Ibidem y lo dispuesto en el numeral 2.1.1. del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. […] Inconforme con la decisión, la demandada Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto de 12 de diciembre de 2017 y, seguidamente, admitido por esta Corporación por auto de 14 de marzo de 2018. Acto seguido, en proveído de 23 de mayo de 2018, se declaró que la demanda de casación presentada por la recurrente satisfacía los requisitos formales de ley, sin que el replicante presentara escrito de oposición. Radicación n.° 80041 SCLAJPT-06 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 80041 SCLAJPT-06 V.00 5 En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el Tribunal, al conceder el recurso extraordinario, tuvo en cuenta los siguientes valores: Edad: 67 años Años esperados de vida (Res. 1555/10) 17.40 años Mesadas al año 13 meses Salario (SMLMV) año 2017 $ 737.717 Liquidación rentista hombre $ 166.871.585,40 Incremento pensional (sentencia apelación 14% folio 15) $ 8.141.710 Sumados los anteriores valores, el Tribunal obtuvo un total de $175.013.295.40, el cual supera los 120 salarios mínimos legales vigente para la época en que se profirió la sentencia objeto del recurso de casación. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe indicar esta Sala que en este caso el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el cual, tratándose de la demandada Colpensiones, se concreta en la suma de los conceptos condenados en primera instancia, los cuales fueron confirmados por el Tribunal, más aquellos que adicionó. Lo anterior, se resume así: el incremento del 14% de la pensión estimada en un 1 SMMLV desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 29 de marzo de 2017, indexada a la fecha de la sentencia; adicionalmente, se debe calcular los años correspondientes a la expectativa de vida, estimada en 17,40 años, conforme a la Resolución 1555 de 2010.
Radicación n.° 80041 SCLAJPT-06 V.00 6 De cara a lo antes dicho, no puede tenerse en cuenta a efectos de calcular el interés para recurrir, la totalidad de la mesada pensional, como desacertadamente se hizo, pues, se insiste, solamente podrán examinarse las antes enunciadas. Bajo las anteriores consideraciones, resulta necesario realizar las operaciones aritméticas correspondientes, en aras de subsanar la irregularidad inobservada por esta Sala al momento de admitir el recurso.
De manera que, atendiendo lo explicado, se obtuvieron los siguientes valores: Determinación del interés jurídico para recurrir en casación Concepto Valor Retroactivo de las mesadas pensionales e indexación por año $ 7.586.462,24 Indexación mensual de las mesadas pensionales a fecha de segunda instancia (29/03/2017) $ 1.261.423,24 Incidencia futura de la mesada pensional y del incremento pensional del 14% $ 23.362.021,96 Total $ 32.209.907,43 Por lo que, concluye la Sala, el interés para recurrir de Colpensiones se contrae a la suma de $ 32.209.907,43, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV para el 2017, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. En tal fecha, el monto ascendía a $ 88.526.040,oo, razón por la que carece de interés jurídico económico para recurrir en casación. Así las cosas y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, no podría esta Sala abordar el conocimiento del recurso de casación, de manera que deberá declarar la nulidad de lo actuado en esta Radicación n.° 80041 SCLAJPT-06 V.00 7 sede desde su admisión mediante auto de 14 de marzo de 2018, para, en su lugar, inadmitirlo.
Finalmente, frente a la precisión de anular todo lo actuado, esta Sala en providencias CSJ AL2798-2021, CSJ AL4491-2021 y CSJ AL4214-2022, recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, señalando que: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 80041 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de 14 de marzo de 2018, inclusive en esta sede extraordinaria.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación formulado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que GERMÁN PÉREZ CARVAJAL promovió en su contra.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 80041 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________