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AL8466-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1045 de 1978Ley 62 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75273 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL8466-2016 Radicación n.° 75273 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la admisión de la acción de revisión interpuesta por el apoderado de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ARTURO ESPITIA ARIZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP pretende se revoque la sentencia descrita «conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003». También, pidió se declare que al demandado no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión conforme a lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978, sino en los términos de la Ley 62 de 1985, y se disponga la devolución de los dineros pagados en exceso.

En subsidio, que se realice el cálculo actuarial sobre los conceptos colacionados en la base salarial sobre los que no se aportó para pensión. En el acápite de pruebas de la demanda, solicitó «se libren oficios con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral, dentro de la acción ordinaria laboral por movida por el señor Miguel Arturo Espitia Ariza en contra de la extinta CAJANAL, sin olvidar que el fallo ejecutoriado se anexan con el expediente en cuestión».

II. CONSIDERACIONES Son dos las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para que proceda la «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública», a saber: (i) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y (ii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva aplicables.

Examinado con detenimiento el escrito promotor de esta acción extraordinaria, se detecta que en parte alguna de su texto, la entidad demandante precisó cuál de las precitadas causales constituye la base jurídica de sus pretensiones. Esta exigencia es insoslayable en términos de la garantía del debido proceso y el ejercicio idóneo del derecho de defensa, que deben estar presentes especialmente cuando de una actuación judicial se trata.

Tampoco se allegó con la demanda, copia del proceso en que se dictó la sentencia señalada como infractora de las disposiciones legales que se estiman vulneradas, tal cual lo exige el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, aplicable vía remisión expresa del inciso 3, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se inadmitirá la demanda para que en el término de 5 días, previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo, se subsanen las deficiencias acotadas.

De lo contrario, procederá su rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión pensional formulada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra MIGUEL ARTURO ESPITIA ARIZA.

SEGUNDO: CONCEDER plazo de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, para que se subsane la demanda en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. De no, procederá su rechazo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5