CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52277 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL8465-2017 Radicación n.° 52277 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada y recurrente frente a la sentencia de casación proferida por esta Corporación, el 26 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO GIRALDO CUARTAS contra la CLÍNICA VERSALLES S. A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 26 de septiembre de 2017, esta Sala decidió no casar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dejándola en firme, por considerar que los cargos presentados en su contra, resultaron fundados, pero no prósperos, esto es, que, de proferirse un nuevo pronunciamiento en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión denegatoria del ataque en casación. El apoderado de la parte recurrente - CLÍNICA VERSALLES S. A.-, en escrito presentado el 25 de octubre de 2017, solicitó la aclaración de la sentencia en referencia, para lo cual argumentó: Todo indica que la Sala de Decisión desconoce cuál es la consecuencia que el o los cargos en casación se declaren fundados por la Corte, pues no otra explicación tiene que en la sentencia proferida en este asunto, se exprese: “(…) Sin costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante dado que los cargos resultan fundados más no prósperos”.
En efecto, salvo que esa Sala de Decisión tenga un nuevo criterio en materia de costas, entiendo que cuando se declara fundado el o los cargos en casación, ello implica, jurídica y procesalmente, que la demanda que los sustenta sale avante y, por ende, que el recurso no se perdió, y por ello que no hay lugar a imponer, al recurrente, las costas por el mismo.
Cuestión diferente es, que al estar fundado el o los cargos, la Corte, ya no como Tribunal de casación, sino como si estuviera en sede de instancia, encuentre que, por otras razones diferentes a las expresadas en la sentencia del Tribunal, la decisión que contiene el fallo gravado debe mantenerse; pero ello no permite que, al unísono, se exprese que el o los cargos son fundados y no prósperos, y menos aún que haya condena en costas por su no prosperidad; máximo cuando estos fueron tan prósperos, que, como aquí se concluyó, el Tribunal, sí incurrió en la violación de la ley denunciada (f.° 96 y 97 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo, de conformidad con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas fuera del texto).
Entre tanto, el artículo 302 del CGP al regular el tema de la ejecutoria de las providencias establece: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recurso o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Verificado el asunto, la Corte observa que la petición elevada por el actor se torna extemporánea, toda vez que fue presentada fuera del término de ejecutoria de la sentencia de casación, que, para este caso, acaeció el 23 de octubre de los corrientes, al haberse notificada mediante edicto del 18 de octubre de 2017 (f.° 95 del cuaderno de la Corte), y la solicitud de aclaración, presentada el 25 de octubre del mismo mes y año (f.° 96 y 97 del cuaderno de la Corte).
Sin embargo, la Sala observa que incurrió en un lapsus calami, pero únicamente en cuanto a que la exoneración en costas debió estar dirigida a la parte demandada, mas no a la demandante, por ser aquella la recurrente en casación, al decidirse que los cargos resultaron fundados, pero no prósperos, esto es, que, de proferirse un nuevo pronunciamiento en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión denegatoria del ataque en casación. Así las cosas, deberá aclararse la sentencia, en el sentido de que la exoneración en costas debió estar dirigida a la parte demandada, es decir, a la CLÍNICA VERSALLES S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la exoneración en costas de la sentencia emitida por esta Sala, el 26 de septiembre de 2017, en el sentido de indicar: «Sin costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada dado que los cargos resultaron fundados más no prósperos».
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-06 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-06 V.00