CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52835 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL8464-2017 Radicación n.° 52835 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a pronunciarse sobre la petición de aclaratoria de la sentencia del 8 de agosto del año en curso, que hace la demandante MARÍA CRISTINA BUSTOS BAHAMON, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS -.
I.
ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA BUSTOS BAHAMON, presentó recurso extraordinario de casación, solicitando se casara la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, y en su lugar, se condenara al ISS a pagar a favor de la demandante, por concepto de pensión de jubilación por aportes, la suma mensual de $4.281.093, a partir del 26 de diciembre de 2007, aplicando los correspondientes ajustes legales a todas las mesadas, incluidas las adicionales dejadas de percibir, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Estudiados los cargos, esta Sala, mediante sentencia CSJ SL12538-2017, decidió casar la providencia aludida, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la mesada 14. En su lugar, condenó, a cancelar una mesada adicional en el mes de junio, a partir del año 2008 en adelante, que debería incrementarse con los reajustes de ley e indexarse al momento de su pago.
No la casó en lo demás. Una vez notificado el fallo anterior, la recurrente allegó solicitud de aclaración de la misma, en el sentido de precisar la razón social de la entidad condenada, y recordó, que había presentado un memorial el 8 de abril de 2013, solicitando tener a COLPENSIONES como sucesora procesal del ISS, y que no se resolvió. II.
CONSIDERACIONES Cabe anotar, que el artículo 60 del CPC, hoy artículo 68 del CGP, dice que, « Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter», lo que quiere decir, que la solicitud, es improcedente, ya que la norma, solo faculta al sucesor para presentarse y ser tenidos en cuenta como parte dentro del proceso.
Sin embargo, esto no quiere decir que COLPENSIONES no deba hacerse cargo de las obligaciones derivadas de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez, que a la luz del ya mencionado artículo 60 del CPC, hoy artículo 68 del CGP, se debe entender que, « En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran». En el mismo sentido, el inciso 2° del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, dispone: El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00