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AL8461-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación 70356 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL8461-2017 Radicación 70356 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud de declaratoria de ilegalidad y, subsidiariamente, de nulidad, presentada por el apoderado judicial de IGNACIO JOSÉ GELIS PACHECO en el trámite del recurso de casación que propuso dentro del proceso ordinario que adelanta a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-, y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES El 13 de abril de 2016, esta Sala, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Ignacio José Gelis Pacheco, y dispuso correr traslado al recurrente, el que inició el 22 de dicho mes y finalizó el 20 de mayo de la misma anualidad, sin que se recibiera sustentación del mismo; motivo por el cual, con providencia del 28 de septiembre de 2016, notificada por estado el 3 de octubre del mismo año, se declaró desierto el aludido recurso, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, lo que se hizo el día 31 del mes antes citado.

El apoderado de la parte recurrente presentó el 12 de septiembre de 2017, escrito con el que promueve incidente para que se decrete la ilegalidad y subsidiariamente se declare la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de casación que interpuso. Para el efecto, expresa que se dieron inexactitudes en el sistema de registro de los procesos de esta Sala de Casación, por lo que nunca pudo encontrar el proceso, lo que originó que no tuviera la posibilidad de sustentar el recurso, y sobre dicha situación señala que «(…) el nombre del demandante fue escrito incorrectamente en la Corte Suprema de Justicia, pues aparece como IGNACIO JOSE CELIS PACHECHO, siendo el apellido correcto Gelis, no CELIS (…)», y que, además, «(…) el número de radicación que se cita en la página de la Corte Suprema, a saber, 13001310500620130008400 corresponde a un proceso del Juzgado Sexto Laboral que no es el de IGNACIO JOSE GELIS PACHECO, la radicación correcta del proceso del señor IGNACIO JOSE GELIS PACHECHO es 13001310500520130008400 (…).

Con fundamento en lo anterior solicita: “DECLARE LA ILEGALIDAD DEL AUTO mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, inclusive, desde el primer auto dictado por la honorable Corte Suprema-Sala Laboral, en el trámite del proceso de la referencia. “SUBSIDIARIAMENTE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES en sede de casación en virtud de lo establecido en el numeral 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso » II.

CONSIDERACIONES El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos están las excepciones previas, las causales de nulidad, los recursos, inclusive la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.

Se precisa lo anterior, para advertir que la declaratoria de ilegalidad que reclama el peticionario, de haberse dado, sería consecuencia de la utilización oportuna del instrumento procesal adecuado para plantear la razón de derecho o de hecho generadora de aquella. Y ese mecanismo, para el caso, según lo alegado, no podía ser otro, que reclamar la nulidad que afectaría la providencia que declaró desierto el recurso de casación; que es lo que, a la postre, se hace.

Ahora, la Sala, en auto del 21 de junio del año en curso, radicación 74506, con relación a las nulidades, expuso: (…) De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita (…) Conforme a lo antes trascrito, hay que descartar la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el peticionario no desconoce o afirma que la providencia que ordenó correrle traslado para sustentar el recurso de casación no se profirió y, menos aún, que esta no haya sido debidamente notificada, lo que como es sabido se cumple por anotación en estado.

Lo que el apoderado de la parte recurrente invoca, es una nulidad constitucional, ya que funda su petición en la supuesta violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de confianza legítima, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de gestión de esta Corporación, circunstancia que, a su juicio, impidió acceder a la información de manera oportuna para conocer que el proceso había sido admitido en esta instancia extraordinaria, y sustentar en tiempo el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, desde la precitada óptica, estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en el sistema, encuentra la Sala, que no se configura la nulidad constitucional alegada, ya que, a pesar que se detecta un error que cometió la Secretaría en la transcripción del apellido del demandante recurrente y del número de radicación, no se advierte que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo hubiera colocado en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto, y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Tal conclusión, porque, debe recordarse, y reiterarse, que el sistema de información a que hace referencia el memorialista, no es un medio idóneo de notificación de las providencias judiciales, sino una herramienta auxiliar para dar publicidad a la actuación judicial, lo que si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general, a la ciudadanía, el conocimiento del estado de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes, en un proceso determinado, sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación. Además de lo anterior, es indiscutible que le hubiese bastado, al peticionario, hacer la revisión del proceso, no sólo a través del nombre del demandante recurrente, sino también del número de cédula de esa persona o incluso con el nombre de las diferentes partes demandadas opositoras, información que estaba correctamente registrada como se puedo verificar de la revisión al sistema, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE NEGAR la solicitud para que se declare la ilegalidad y, en subsidio, la nulidad, formulada en relación con el auto del 28 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase la presente actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para que sea incorporada al expediente y haga parte del mismo.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2