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AL8460-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74301 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL8460-2017 Radicación n.° 74301 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre el escrito con el cual el apoderado de MARÍA HILDA CEPEDA ALZA sustentó el recurso de casación contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que fue promovido por JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA contra la aquí recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jairo Emiro Cepeda Alza promovió proceso ordinario contra María Hilda Cepeda Alza, a fin de que fuera declarada la existencia de una relación laboral, originada en un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, y que como consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del saldo de honorarios profesionales pactados, junto con los correspondientes intereses de mora desde el momento en que la accionada recibió el monto total de la indemnización pagada por parte de la Fiscalía General de la Nación. En sentencia del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada, condenándola a pagar la suma de $79.314.298, por concepto de honorarios profesionales, desde que se hizo exigible la acreencia y hasta que se demostrara el pago total de la misma, además por las costas del proceso.

Inconformes ambas partes con la decisión anterior, la apelaron y el Tribunal mediante providencia del (21) de enero de 2016, ordenó revocar parcialmente el numeral tercero de dicha sentencia y dispuso en su lugar, fijar un incremento por concepto de honorarios profesionales a favor del actor, por la suma de $153.523.827, confirmando todo lo demás. La accionada interpone recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Dentro del término del traslado presentó demanda de casación (folios 30 al 37 del cuaderno de la Corte), que sustento en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÒN Con la demanda de casación, aspiro a que la Honorable Sala de Casación de la Corte suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia impugnada proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; y en consecuencia, REVOQUE en su integridad la sentencia de segunda instancia, para en su lugar, y actuando en sede de instancia, disponga: Declarar que entre los extremos procesales señalados en párrafos anteriores, No se celebró contrato alguno de Prestación de servicios Profesionales.

Como consecuencia de lo anterior, declarar que por concepto de pago de honorarios por la labor desempeñada por el abogado JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, se canceló la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000). MOTIVOS DE LA CASACIÓN. Acuso la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el articulo 7ªde la ley 16 de 1969, en armonía con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Titulo XXVIII, capítulo I, correspondiente a los artículos 2142 y siguientes del Código Civil;

Numeral 6ª del artículo 2ª, artículos 51, 54ª, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y articulo 366 del Código General del Proceso, por VIOLACIÒN INDIRECTA, en la modalidad de errores de hecho en la valoración de las pruebas. Según nuestro máximo Tribunal Constitucional, se está en presencia de dicho defecto en aquellos casos en los que examinada la decisión que es objeto de tutela “resulta incuestionable” que el funcionario carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su fallo.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha venido depurando este defecto a través de la sentencia T-442 del año 1994, donde plasmo que se configura tal defecto cuando hay negación o valoración inadecuada de la prueba, en aquellos casos, como en el que “sin razón valedera, no se da por probado un hecho que SURGE CLARA Y OBJETIVAMENTE DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO.

A su vez, en dicha sentencia la Corte Constitucional hablo de unas dimensiones que desarrollan otras modalidades de defecto fáctico, tales como: 1. Dimensión positiva del defecto factico. (…) B) Dimensión negativa del defecto factico. Defecto factico por omitir la valoración de la prueba y dar por probado el hecho que emerge claramente de ella… En relación con lo anterior, el defecto Fáctico por Omitir la Valoración de la prueba, se presenta cuando el funcionario judicial: “…. a pesar del que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los admite o SIMPLEMENTE NO LOS TIENE EN CUENTA PARA EFECTOS DE FUNDAMENTAR LA DECISIÓN RESPECTIVA, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado sus análisis y valoración, LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO JURÍDICO VARIARÍA SUSTANCIALMENTE ” Como fundamento en ese postulado, la Corte fue muy precisa y enunció la tesis central del fallo, manifestó que: “… en el presente caso existió una vía de hecho por defecto factico, en punto a la omisión en el decreto y VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE DEFINITIVAMENTE PODÍA CAMBIAR EL SENTIDO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Rosario Bedoya Becerra, siguió contra” Como fundamento de sustentación del CARGO ÚNICO propuesto, expone lo siguiente: … «Dar por demostrado, sin estarlo, que se trató de un contrato de un contrato de mandato y/o de Prestación de Servicios Profesionales sin serlo conforme a la valoración única y exclusiva existiendo otros elementos de juicio.

En primer lugar, la sentencia acusada cotejada con la ley sustancial, muestra de por medio un problema de carácter probatorio, al punto que no se hizo la valoración integral del medio de prueba, porque desconoció el sentido y alcance que las mismas representaban y le dio una valoración diferente a la que verdaderamente simbolizan. Respecto de la carga de la prueba la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan: por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer a juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan” En ese orden, tenemos que las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega»….

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se ha señalado en forma reiterada que esta clase de demandas no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.

En efecto, el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de que se debe casar ya sea total o parcialmente, y con ello indicar en sede de instancia, si lo que se busca es la confirmación, revocación o modificación del fallo de primer grado; sin embargo, como se señaló con anterioridad el recurrente busca que: « se case totalmente la sentencia impugnada proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, y en consecuencia se REVOQUE en su integridad la sentencia de segunda instancia», incurriendo en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia de segundo grado, y a la vez que se revoque la misma, desconociendo que una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarle.

Igualmente en la formulación del cargo único incurre en fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. El cargo formulado se dirige por la vía indirecta; como se ha dicho en múltiples ocasiones, la violación de la ley por esta senda tiene su origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación equivocada o de la falta de estimación de los medios de prueba, y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Sobre el particular la CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 precisó: […] «La vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivoca apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; error de hecho que debe ser manifiesto y proviene de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; o de error de derecho, el cual se produce, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo».

En ese entendido y al considerar los argumentos del recurrente en la sustentación del recurso frente a la valoración de las pruebas, éste fundamentó parte de su escrito en pruebas testimoniales al referir: « […] los testigos que cito la demandada MARIA HILDA CEPEDA ALZA, fueron claros y coincidentes en todo lo relacionado para probar, que el decir del actor JAIRO CEPEDA, no es cierto y corroborar que entre ellos NO se pactó honorarios por firmar poder para el proceso administrativo que se adelantó en la jurisdicción contencioso administrativa».

Testimonio que en sede de casación no ostenta la calidad de prueba calificada, como lo ha señalado esta Corporación en proveído AL1657-2017: […] «Esta prueba como es sabido, no es calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.

Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguna de las referidas pruebas calificadas».

De otro lado, salta a la vista la falta de técnica en la demanda presentada, donde el memorialista se limitó a hacer afirmaciones de las pruebas arrimadas al proceso de manera genérica, con planteamientos globales, sin singularizar las pruebas legalmente calificadas sobre la cuales debe centrar la equivocación en la que pudo incurrir el Tribunal, requisito indispensable para efectos de edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado pudo incurrir.

La anterior circunstancia impide a todas luces estudiar el cargo presentado; así mismo, no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho que deben ser ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, presentado por MARIA HILDA CEPEDA ALZA, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Civil, Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que le promovió JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2