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AL8459-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 12 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75169 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8459-2016 Radicación n.° 75169 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de octubre de 2016, formulada por el apoderado del demandado dentro del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia emitida el 23 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA (SINTRAVIDRICOL), trámite al cual se acumuló el proceso de la misma naturaleza, adelantado por MOLDES MEDELLÍN LTDA., contra la misma asociación sindical.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante providencia de 26 de octubre de 2016, resolvió revocar los numerales segundo, tercero y sexto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo referido y, en su lugar, declaró la ilegalidad del cese de actividades convocado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia (Sintravidricol) al interior de las empresas demandantes, por la causal prevista en el literal f del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó todo lo demás. El apoderado del sindicato accionado, dentro del término correspondiente, a través de memorial de fecha 11 de noviembre de 2016, solicita la aclaración de la providencia referida, respecto de los siguientes puntos: 1.

Cuáles fueron los medios de pruebas que llevaron a la Corporación a concluir “… que Ariel Arsenio Mira, se encontraba en estado de embriaguez…” según se sostuvo en la página 61 de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, pues para la parte demandada se trata de una frase o concepto que ofrece un verdadero motivo de duda, pues en el proceso no existe ninguna prueba técnica o científica que permita llegar a esa conclusión. 1.2 Cuál fue el fundamento, fáctico y jurídico, para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema haya dado plena credibilidad a lo expuesto por la testigo LUZ AMANDA GONZÁLEZ, no obstante, según lo definió el Juez Colegiado de Primer Grado, la testigo LUZ AMANDA GONZÁLEZ fue una testigo que no mereció credibilidad (…). 1.3 Cuál es el motivo por el cual para la Corporación, es motivo de contradicción (página 55) que el testigo ANDRÉS DE JESÚS OCAMPO CARVAJAL haya manifestado que la huelga se desarrolló de manera pacífica, y que él estaba fuera de las instalaciones de la empresa para el momento en que inició la huelga.

Lo anterior, pues ofrece un verdadero motivo para la parte demanda que el Juez colegiado de Segunda Instancia haya encontrado una contradicción en la declaración del señor OCAMPO CARVAJAL en este punto, pues la huelga en MOLDES MEDELLÍN LTDA., y ANDES CAST METALS FUNDRY LTDA., se desarrolló precisamente desde afuera de las instalaciones de la empresa. 1.4 Cuáles fueron los medios de pruebas que llevaron a la Corporación a concluir “… que en realidad se verificó la ingesta de alcohol por parte de un asociado…” según se sostuvo en la página 66 de la sentencia de segunda instancia (…). 1.5 Cuáles fueron los medios de pruebas que llevaron a la Corporación a concluir que la detención de un camión “… generó pérdidas económicas a cargo de Moldes Medellín Ltda. …” según se sostuvo en la página 66 de la sentencia de segunda instancia (…). 1.6 Quién fue el autor de los videos que fueron aportados por la parte demandante al proceso.

Igualmente, solicita la adición de la sentencia de conformidad con lo previsto por el artículo 287 del Código General del Proceso, pues sostiene que pese a que la parte accionada, desde la contestación de la demanda, acreditó la existencia de un hecho nuevo ocurrido después de la presentación de la demanda, como lo fue la suscripción de una convención colectiva de trabajo entre las empresas demandantes y el sindicato accionado, en la que se acordó que la empresa no tomaría represalias frente a los trabajadores que participaron en la huelga, esta Corporación se abstuvo de resolver, «en los términos que fue planteada, esta excepción (excepción sexta -6º- propuesta al momento de contestar la demanda, sobre la que se insistió al momento de sustentar el recurso de apelación)».

El 21 de noviembre del año que avanza el mandatario de las sociedades demandantes se pronunció respecto del escrito presentado por el convocado, y solicitó su rechazo toda vez que la sentencia proferida por esta Sala el 26 de octubre hogaño «no ofrece ningún motivo de duda siendo completamente clara y completa». Señaló que las solicitudes efectuadas por la demandada y que «exponen los hechos que supuestamente ofrecen dudas», se encuentran relacionadas con la valoración de la prueba, «como si se pudiera desatar una tercera instancia en el proceso de la referencia», y que las verdaderas intenciones de la solicitud de aclaración y adición fueron compartidas mediante comunicación oficial por parte de la Organización Sindical demandada -la cual anexa a su escrito (folios 50 a 52 de la Corte)- fijada en las carteleras asignadas para el efecto y que se encuentran ubicadas en las plantas de las empresas accionantes, «donde de manera desprevenida la Organización Sindical al comunicarle a sus afiliados sobre el fallo revela»: Naturalmente este fallo genera varias preguntas que se tuvieron la posibilidad de aclarar directamente con el abogado CARLOS ESTEBAN GOMEZ (sic) que es quien nos ha representado y nos representa en el proceso.

¿Qué sigue? Jurídicamente esta es la última instancia dentro del territorio nacional. Por lo tanto nuestro apoderado va hacer una solicitud de aclaración del fallo, lo cual no cambiaría la decisión, pero si permite que se hagan claridades sobre algunos aspectos del fallo y además retrasaría unos meses más la entrada en firme de la sentencia, es decir, no se puede aplicar hasta tanto no se resuelva esta solicitud» (Resaltado fuera del texto original).

Afirmó que la solicitud resulta ser infundada pues se puede concluir «sin hesitación alguna que estamos frente a una conducta contraria a la ética profesional que se traduce en una franca falta de respecto con la administración de justicia». II. CONSIDERACIONES No accederá la Sala a la solicitud encaminada a que se aclare y se adicione la sentencia emitida el 26 de octubre de 2016, porque conforme a los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, ello no es procedente.

En efecto, en lo que a la aclaración de la sentencia corresponde, prescribe el citado artículo 285 del Código General del Proceso: (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Al respecto, ha sostenido la Corte que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, «no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. En tal virtud, la aclaración no es un medio procesal concebido para reformar la sentencia, pues como lo ha sostenido la doctrina nacional, la ley no faculta al juez para reconsiderar las providencias, revocándolas o reformándolas, ya que esta versa sobre las dudas que surjan de aquellas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería al manifestar el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. Descendiendo al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

En estas condiciones, la aclaración solicitada no tiene asidero legal, máxime cuando, como lo refiere el apoderado de las empresas demandantes, lo que cuestiona puntualmente el peticionario es la valoración probatoria que efectuó la Sala en la mencionada providencia, conforme las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal Laboral.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de adición, la misma suerte corre, en la medida que conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del ordenamiento procesal civil, ello solo será posible cuando la sentencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».

Así es, toda vez que si bien el peticionario afirma que la decisión proferida por esta Corporación el pasado 26 de octubre de 2016, omitió resolver la excepción sexta propuesta en la contestación de la demanda referida a la existencia de un hecho nuevo ocurrido después de la presentación del escrito inicial, esto es, «la suscripción de una convención colectiva de trabajo entre las partes, en la que se acordó que la empresa no tomaría represalias frente a los trabajadores que participaron en la huelga», lo cierto es que la Sala sí hizo alusión a ello, tal y como se observa a folio 22 vto. del cuaderno de la Corte, cuando al resolver el recurso de apelación propuesto por Sintravidricol, en el numeral 3 tituló « Hecho sobreviniente consistente en la suscripción de la Convención Colectiva de trabajo».

Precisamente, en dicho aparte, esta Corporación refirió: Frente a tal aspecto, basta señalar que de conformidad con la Ley 12 de 2008, esta Corporación tiene competencia para calificar en abstracto, en segunda instancia y por medio de un procedimiento especial, la legalidad o ilegalidad de la «huelga o cese de actividades», mas no para realizar interpretaciones de cláusulas convencionales y, de contera, declarar los efectos que las partes consideran, devienen de ellas.

Así las cosas, las discusiones relacionadas con la aplicación del acuerdo colectivo al que llegaron las partes, (…) de forma posterior a la iniciación de esta acción, deberán ser conocidas no solo por un juez y a través de un procedimiento diferente conforme los cauces establecidos legalmente para tales efectos, sino también sobre unos supuestos de hecho ciertos, es decir, en caso de que el empleador haga uso de la facultad establecida en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, mas no sobre bases inciertas o eventuales.

Por lo visto resulta evidente que la providencia en cuestión abordó todas y cada una de las temáticas que le fueron puestas de presente y, en esa medida, no hay lugar a complementación alguna de la misma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, formulada por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA (SINTRAVIDRICOL).

SEGUNDO: RECONOCER a la doctora Isabel Cristina Rodas Jiménez como apoderada judicial de las empresas Moldes Medellín Ltda. y Andes Cast Metals Foundry Ltda., en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 49 de la Corte. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10