República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia rad n° 73543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 73543 Acta Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ECOPETROL S.A. vs. EDUARDO CASTAÑO CASAS. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ECOPETROL S.A. contra EDUARDO CASTAÑO CASAS.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, la sociedad Ecopetrol S.A. promovió demanda ordinaria laboral contra Eduardo Castaño Casas, a fin de obtener el pago de la suma de $11.863.858 debidamente indexada y los intereses de mora, con fundamento en que el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de junio de 2010, que ordenó cancelar dicho valor a favor del señor Castaño Casas por concepto de nivelación salarial, fue revocado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010.
Por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que por auto del 4 de febrero de 2015 admitió la demanda y luego de intentar la notificación personal al demandado, pues fue devuelta por la empresa de servicio postal 472 con la anotación de «no reside», y requerir a la parte actora para que suministrara nueva dirección quien expresó que el demandado podía ser notificado en la «Carrera 20 A No. 58 – 68 de Neiva (Huila)», en proveído del 5 de octubre de 2015, de oficio declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, al considerar que carecía de competencia territorial para conocer el asunto, «pues de acuerdo con el artículo 5º del C.P.T y S.S., dicha competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», y como quiera que en el presente caso «el lugar donde el señor Eduardo Castaño Casas prestó sus servicios fue la ciudad de Neiva Huila, tal como se manifiesta en los hechos de la demanda, donde además tiene su domicilio, se concluye que este Juzgado no puede conocer de la misma, pues aunque inicialmente se expresó por el demandante que era la ciudad de Ibagué, lo cierto es que en la dirección indicada como se manifestó anteriormente no reside el mismo».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, una vez recibió el expediente en proveído del 26 de noviembre de 2015, estimó que tampoco era competente para conocer el proceso en cuestión y suscitó la colisión de competencia, argumentando que «por el hecho de cambiar de domicilio el señor EDUARDO CASTAÑO CASAS, demandado en el asunto, dicho Juzgado no puede variar la competencia por factor territorial.
El Juez laboral debe respetar el debido proceso y para ello tiene norma expresa que no debe aplicar a su libre albedrío ni a conveniencia de las partes»; por último señaló que «como lo incumplido es un fallo de tutela, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional, el Juez constitucional que conoció de la misma o sea el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, es quien debe proceder conforme a lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de los fallos de tutela, específicamente en sus artículos 27 que establece el trámite de cumplimiento y el artículo 52 sobre el incidente de desacato (…)».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio del demandado en los términos del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, sostiene que el juzgado remitente no podía variar la competencia por factor territorial por haber cambiado el demandado de domicilio.
Sobre la competencia territorial el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, por lo que es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que hagan los interesados al presentar su demanda, de modo que el juez ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Así las cosas, la demandante en uso del derecho que le otorga el artículo 5 ibídem, optó por radicar su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué, lugar que corresponde al domicilio del demandado conforme se indicó en los acápites de « CUANTÍA, COMPETENCIA Y TRÁMITE» y «NOTIFICACIONES». En efecto, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
A lo anterior se suma que la mencionada autoridad judicial asumió la competencia al admitir la demanda; por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de haber admitido el proceso declarara su falta de competencia ante el supuesto cambio de residencia del señor Castaño, más aun cuando es la parte convocada al proceso quien tiene la facultad para alegar esta circunstancia una vez tenga conocimiento del mismo.
Al respecto, en auto del 8 de junio de 2011, radicado 51307, reiterado en los proveídos CSJ AL7688-2014 y CSJ AL4259-2015, se sostuvo: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.
Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.
Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
(…). En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.
Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicado por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.
Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.
Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente;
(…). De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por ECOPETROL S.A. contra EDUARDO CASTAÑO CASAS, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9