Conflicto de Competencia Rad n° 69905 las labores conforme se estipuló en el contrato de trabajo, por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, sostiene que el asunto le compete al juzgado remitente en atención a la facultad que tiene el accionante de elegir presentar la demanda en el lugar en donde haya sido prestado el servicio o en el lugar del domicilio del demandado.
Sobre la competencia territorial el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3° de la Ley 712 de 2001, dispone que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; por lo que es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que hagan los interesados al presentar su demanda, de modo que el juez ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Así las cosas, el demandante en uso del derecho que le otorga el artículo 5 ibídem, optó por radicar su demanda en la ciudad de Barranquilla, lugar donde prestó sus servicios conforme lo indicó en el libelo introductorio, de modo que sin necesidad de mayores consideraciones ha de acogerse su voluntad, y en consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de 4