Micelio
AL844-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 71832 Acta Bogotá, D.C., febrero (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). DIACO S.A. vs. DIANA BECERRA MATEUS Y OTROS. Se resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante y opositora dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Los señores Luis Alejandro Becerra Torres, Lucila Mateus de Becerra, Diana Becerra Mateus y Albert Becerra Mateus presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Diaco S.A. y la Compañía Suramericana Administradora de Riegos Profesionales y Seguros de Vida –SURATEP S.A.-, para que la primera de las empresas demandadas, fuera condenada a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales por la muerte de Alejandro Becerra Mateus, producto de un accidente de trabajo, y la segunda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante, a partir del 18 de abril de 2008.

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Alejandro Becerra Mateus y la empresa Diaco S.A. y que esta empresa era contractualmente responsable del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Alejandro Becerra Mateus, en consecuencia la condenó a pagar a favor de Lucila Mateus Becerra la suma de $148.758.144, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, 100 SMLMV para cada uno de los padres del causante, por concepto de perjuicios morales, así como 50 SMLMV para cada uno de los hermanos por el mismo concepto; por último condenó a Suramericana S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante Lucila Mateus de Becerra, madre del causante, a partir del 18 de abril de 2008 en cuantía de $536.700 para el año 2008.

Contra esta sentencia, las dos sociedades demandadas interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por sentencia del 20 de marzo de 2015, revocó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de absolver a Diaco S.A. del pago de los perjuicios materiales decretados a favor de la demandante Lucila Mateus de Becerra, ocasionados por la muerte del trabajador Alejandro Becerra Mateus; asimismo absolvió a la ARL Suramericana S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

Contra esta decisión la demandada Diaco S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue sustentado. El apoderado sustituto de los demandantes presentó ante esta Corte, solicitud de nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en que «el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad especial la unificación de la jurisprudencia y proveer a la realización del derecho objetivo en los procesos.

Constituye una vía de hecho por defecto sustantivo no aplicar la jurisprudencia laboral consistente y estable sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo el Honorable Tribunal de Bucaramanga, desconoció la reiterada jurisprudencia, e incurrió en NULIDAD INSANEABLE al determinar la causal para revocar la decisión del juez de primera instancia que había otorgado la pensión a la madre del trabajador fallecido, sin tener en cuenta el precedente judicial vertical».

Al respecto citó apartes de las sentencias T-134 de 2013, T-124 de 2012 y T-236 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se dijo que «la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación», y donde «resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquiera otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento».

CONSIDERACIONES Ha sido criterio de esta Sala permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, como asimismo aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario[footnoteRef:1]. [1: Auto del 29 de mayo de 2012, Radicación 43333] También se ha dicho que en atención a los principios de especificidad y protección, el régimen de nulidades procesales constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta figura adopta la naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo mismo se determinan taxativamente las causales que la constituyen [footnoteRef:2], las que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T y S. S., a falta de disposiciones propias en el ordenamiento procesal citado. [2: Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil] Dichas causales se encuentran instituidas como remedio excepcional para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, quedando claro que no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».

Asimismo, en varias ocasiones se ha aclarado que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, y por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta.

De cara a esas premisas, y teniendo en cuenta que la nulidad propuesta recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, fundada en el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la pensión de sobrevivientes, desde ya se advierte su improcedencia por haber sido propuesta durante el trámite del recurso de casación y no tener ninguna relación con el mismo.

Además, no encuentra la Sala sustento alguno para pensar que el planteamiento del memorialista amerite un análisis frente a una eventual nulidad. Se dice lo anterior porque la no aplicación de un precedente jurisprudencial, en modo alguno comporta una nulidad de la sentencia, pues esta situación no está contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política como tampoco en las causales de nulidad que están taxativamente señaladas en la ley (artículos 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 140 del Código de Procedimiento Civil), razón por la que sólo por configurarse alguna de las hipótesis allí previstas resulta procedente declarar la nulidad del acto afectado por el vicio o la totalidad de la actuación procesal, según sea el caso[footnoteRef:3]. [3: Auto del 17 de marzo de 2009, Radicación No.30662] La nulidad que plantea el apoderado de la parte demandante, lo que exhibe en verdad es una discrepancia frente a la determinación del Tribunal parcialmente adversa a los intereses que representa, sin que ello implique que se hubiese incurrido en ella, sumado a que en realidad, persigue un propósito distinto, como es el de que la Sala efectúe un pronunciamiento de fondo sobre la sentencia proferida por el ad quem, petición que no tiene cabida dado que tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y más sin embargo no lo ejerció. En efecto, el recurso de casación como institución dirigida a evaluar y asegurar la legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias, a preservar el derecho sustancial mediante la unificación de la jurisprudencia, y restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, se erige en el presente asunto como el mecanismo idóneo para ventilar los supuestos yerros fácticos y/o jurídicos en que pudo haber incurrido el juzgador de segunda instancia, que respecto de la parte demandante era evidente su interés jurídico para interponerlo, ante la revocatoria de los perjuicios materiales y la pensión de sobrevivientes que le habían sido otorgados en primera instancia. Finalmente, no huelga por demás indicar que la nulidad no puede constituirse como mecanismo legal adicional para plantear un reexamen del tema que en su oportunidad fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

En consecuencia, se rechazará la nulidad pretendida. De otro lado, como se encuentra pendiente de decidir sobre la demanda de casación presentada por la recurrente y demandada en las instancias Diaco S.A., la Sala dispondrá lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante y opositora en casación.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de casación por reunir los requisitos formales de ley.

TERCERO: Córrase traslado a los opositores por separado y por el término legal para cada uno, de la demanda presentada en este asunto por la recurrente DIACO S.A.

CUARTO: Cumplido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4