República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°60282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n.° 60282 Acta Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MARÍA LEONILDE CÁCERES Vs. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el abogado Carlos Alfonso Méndez Manrique, contra el auto del 26 de noviembre de 2014.
ANTECEDENTES Por auto del 09 de octubre de 2013, esta Sala admitió la demanda que sustentó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y dispuso correr traslado por separado a la parte opositora, el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores de Cundinamarca, por el término legal. Con sello secretarial del 05 de diciembre del mismo año (visible a folio 39), se dejó el expediente a disposición de la parte opositora, Departamento de Cundinamarca, para que presentara la respectiva oposición si lo consideraba pertinente.
El informe secretarial del 02 de abril del 2014, pone en conocimiento del Despacho que «… el expediente contentivo del recurso de la referencia fue retirado el 13 de enero de 2014 por el abogado Carlos Méndez Manrique, identificado con cédula 11.372.884 de Fusagasugá y T.P. No. 76165, representante judicial del opositor Departamento de Cundinamarca…», además que el traslado a dicha parte «inició el 5 de diciembre de 2013 y venció el 17 de enero de la presente anualidad.
Sin embargo, el 17 de enero, se allegó únicamente escrito de oposición suscrito por el abogado Juan David Osorio López, conjuntamente con el poder que le otorgó el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones el (sic) Departamento de Cundinamarca. El 21 de marzo de 2014, el abogado Carlos Alfonso Méndez Manrique, presentó renuncia al poder que le otorgó el mencionado opositor.» Por auto del 26 de noviembre de 2014, notificado en el estado del 21 de enero de 2015, esta Corporación ordenó a la parte demandada y a su apoderado, Carlos Méndez Manrique, quien retiró el expediente, devolverlo a la Secretaría de la Sala dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del citado auto, e impuso multa a dicho abogado en los términos del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Con nota secretarial del 23 de enero de 2015, se informó al Despacho que «el día de hoy a las 11: 55 de la mañana se acercó a la ventanilla de la Secretaría de la Sala Laboral, una persona, manifestando haber encontrado un expediente sobre una de las sillas, razón por la cual decide acercarse a la ventanilla y hacer la entrega del mismo sin dar explicación alguna».
Posteriormente, ese mismo día en horas de la tarde se radicó un memorial por el abogado Carlos Alfonso Méndez, en el que solicita que se revoque el auto del 26 de noviembre de 2014 que le impuso multa por retención del expediente. Fundamentó su solicitud en que: «…4.- con fecha 19-11-2013 la Unidad, por intermedio de mi superior jerárquico, Dr. Diego Felipe Baquero Franco (Subdirector de Estudios Económicos) hizo entrega física de la sustitución de poderes (20) por parte de los abogados de la U.A.E.P. a la firma de abogados “BCG Consultores Jurídicos”, entre ellos el del proceso objeto del presente requerimiento judicial. …7.
Como quiera que la firma contratista no hizo gestión alguna y se acercaba el periodo de vacancia judicial y ya se cumplían 10 días hábiles del término legal, anteriores a ese periodo, permanentemente estuvo informando y pidiéndole a mi superior jerárquico, Dr. Diego Baquero Franco (Subdirector) que requiriera a la empresa contratista para que el abogado que recibió el poder, por sustitución, (Dr. Juan David Osorio López), procediera a retirar el expediente de la Secretaría de la Sala, con el fin de presentar la respectiva oposición. 8.- Como quiera que para el mes de enero de 2014, se me concedió el periodo de vacaciones, mi superior jerárquico, Dr. Diego Baquero, me solicitó que antes de dichas vacaciones le retirara el expediente con el fin de que la firma contratista se acercara a la Gobernación a retirar el expediente. 9.-… entregue el referido expediente a mi superior jerárquico…. 10.
Al regreso de mis vacaciones se me informó que el expediente fue entregado por parte del Subdirector, Dr. Baquero a un representante de la firma de abogados… …13. A partir de la sustitución del respectivo poder al Profesional Juan David Osorio López, de la firman BCG Consultores, mi actuación en el presente proceso condicionada a la autorización de mi superior jerárquico, quienes se comprometieron a requerir a BCG Consultores Jurídicos». … Acompañó a la referida petición el contrato de prestación de servicios n° 0001 de 2014; el acta de entrega física de sustitución de poderes de los abogados de U.A.E.P. a BCG Consultores; acta de 425 expedientes o carpetas de U.A.E.P a BCG.
Consultores; oficio dirigido al actual Director de la Unidad respecto de la imposición de la multa y aspectos del contrato; y oficio mediante el cual el Supervisor del Contrato comunica al Director de la U.A.E.P. las observaciones presentadas por la firma BCG Consultores, entre ellas la relativa a la retención del expediente. CONSIDERACIONES El artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, además de consagrar la sanción por la retención del expediente, establece que « … Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa…».
Como se observa, el artículo referido contempla dos requisitos para que el juez levante la sanción impuesta: I) que el requerido entregue el expediente dentro del término señalado, y II) que pruebe siquiera sumariamente causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad. En cuanto a la primera exigencia se constata que el expediente fue regresado el 23 de enero de 2015, o sea, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordenó su devolución. Sin embargo, fue una persona extraña al proceso quien “oportunamente” lo restituyó a la Secretaría de la Sala, no quien tenía la obligación procesal de hacerlo.
A ese respecto, la Sala debe resaltar y no puede dejar pasar por alto el hecho de que el expediente no fuera restituido de forma regular, pues tal como se expuso, lo regresó alguien que ni siquiera acreditó la calidad de parte en el asunto, evento que permite entrever un acto de ligereza y falta de cuidado y diligencia tendiente a la exoneración de la multa.
En relación con la segunda formalidad descrita, la Sala no encuentra razones suficientes en los hechos manifestados y soportes allegados por el abogado sancionado que justifiquen la revocatoria de la multa impuesta. En efecto, de la documental presentada se corrobora que el Departamento de Cundinamarca suscribió un contrato de prestación de servicios con BCG Consultores (folio102), y realizó el 19 de noviembre de 2003 a dicha firma, una « ENTREGA FÍSICA DE PROCESOS JUDICIALES » el 8 de noviembre de 2013 (folio 111) y un «ACTA DE ENTREGA No. DOS (2) FÍSICA SUSTITUCIONES DE PODER POR PARTE DE LOS APODERADOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA» (folio 104), pero de esas dos actuaciones no se puede determinar cuándo el expediente en cuestión quedó bajo la responsabilidad de alguien diferente al abogado que lo retiró el 13 de enero de 2014 de la Secretaría de la Sala (reverso del folio 39 del cuaderno de la Corte).
Y si bien es cierto que obra poder del Departamento demandado a nuevo abogado (folio 61), también lo es que ni de dicho acto, ni de otro realizado por el nuevo apoderado, se infiere o deduce que el expediente estuviera bajo su tenencia entre las determinadas fechas, menos cuando ni siquiera se observa que él fuera quien hizo la devolución del mismo.
En suma, las afirmaciones del abogado no tienen soporte probatorio que permitan concluir que la custodia del expediente no estaba bajo su responsabilidad, o que haya actuado con diligencia y cuidado mientras estuvo a su disposición, como para justificar que hubo causa para su retención. En esas condiciones, al no configurarse los presupuestos legales previstos por la ley para revocar la sanción impuesta, la Sala no repondrá el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 26 de noviembre de 2014, por el cual se impuso multa al abogado Carlos Alfonso Méndez Manrique.
SEGUNDO: SE RECONOCE PERSONERÍA al doctor Ramiro Vargas Osorno, con T.P. 33.747 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO como opositora, a la Empresa de Licores de Cundinamarca, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8