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AL842-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

República de C:olornbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casado. Lalerai Sala de DOSCIIII1101611 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL842-2021 Radicación n.° 73727 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). JESÚS ENRIQUE MANCERA MANCERA VS. EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. La Sala decide la nulidad propuesta por el apoderado judicial de JESÚS ENRIQUE MANCERA MANCERA, en contra de la sentencia CSJ SL 4046-2020 proferida por esta Sala, el 21 de octubre de 2020, para resolver el recurso extraordinario de casación que sustentó el peticionario en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES El hoy incidentante llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se reliquidara el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida, a partir del 9 de octubre de 2002, «teniendo en cuenta los SCLAJPT-10 V.00 - Radicación n.° 73727 verdaderos valores de la pensión»; a pagarle la indexación de las diferencias pensionales adeudadas y, las costas del proceso.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo de 8 de mayo de 2015 (CD a f.° 113 cuaderno de instancias), absolvió a la demandada, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, condenó en costas a la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en fallo del 21 de agosto de 2015 (CD a f.° 126 cuaderno de instancias), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó reliquidar la pensión de jubilación legal reconocida al demandante Jesús Enrique Mancera Mancera, a partir del 9 de octubre de 2002, «hasta el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, debiendo pagar la diferencia entre la pensión reconocida y la aquí ordenada, junto con la indexación sobre las tales (sic) diferencias», declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, se abstuvo de imponer costas en la instancia. Sustentado el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia del 21 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la decisión atacada, por cuanto, el recurrente no demostró los desatinos jurídicos que le endilgó a la providencia que impugnó. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73727 En escrito de 16 de diciembre de 2020 (f.° 43-44 cuaderno de la Corte), el apoderado del demandante, quien fuera recurrente en casación, elevó solicitud de nulidad contra el fallo proferido por esta corporación, fundado en las causales contempladas en los artículos 16, 133 -1 del CGP, 2 de la Ley 1781 de 2016 y, 29 de la CN.

Indica el memorialista que en el asunto bajo estudio «el juzgador transitorio extralimitó sus funciones y, en consecuencia, operó fuera de sus límites legales» al haber desconocido el precedente de esta Corporación correspondiente a las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42141; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953 y, CSJ SL, 12 de ag. 2014, rad. 52989, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional »sobre el mismo asunto», en sentencia C-155 de 1997.

Corrido el traslado de ley, Exxonmobil de Colombia S.A. guardó silencio. II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, si bien el interesado invoca dos causales legalmente previstas como capaces de nulitar una decisión judicial (artículos 133 numeral 1 del CGP y 29 de la CN), el argumento plasmado en su escrito petitorio de nulidad, tiene relación con una eventual carencia de competencia de la Corte, para emitir la sentencia de casación, a pesar de haber sido el mismo incidentante quien SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73727 presentó el escrito con el cual sustentó el recurso extraordinario, del que se deriva la competencia de esta Corporación para resolverlo 37, que ahora, sorprendentemente, pretende desconocer.

Acusa el memorialista el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación que sostiene que: [ ] las pensiones que quedaron limitadas a un determinado tope o limite máximo cuando el legislador eleve ese tope esas pensiones deben elevarse al nuevo limite si el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo lo permitan (sic), en cumplimiento del efecto general inmediato que tienen las normas laborales (Art. 16 del C.S.T.).

Así lo tiene dispuesto, entre otras, en las sentencias de 11 de marzo de 2009 (Radicación 31.558), 3 de mayo de 2011 (Radicación 42.141), 6 de marzo de 2012 (Radicación 39.953) y 12 de agosto de 2014 (Radicación 52.989). • Indica que la jurisprudencia citada «coincide con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el mismo asunto, entre otras, en su sentencia C-155 de 1997», de la que transcribe un aparte.

No resulta admisible el reproche que se hace a la Sala en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, pues si hace una lectura detenida de la decisión cuya nulidad se peticiona, ella se soportó, precisamente en lo decidido por esta Corporación sobre el tema propuesto por el recurrente, para lo cual se citó allí en forma textual, un aparte de la sentencia CSJ SL10625-2014, que justamente corresponde a la identificada con el número de radicación 52989 de 12 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73727 agosto de 2014, cuyo desconocimiento le endilga el memorialista y que se profirió contra la misma empresa hoy demandada, en la que se rememora lo decidido en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a su vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558 y que también cita el quejoso, a las que, en su escrito pretende darles un sentido que en ellas no se plasma al sostener, que coinciden con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el mismo asunto, en sentencia C-155 de 1997, cuando en aquellas, ninguna referencia en su parte considerativa se hace a esa decisión para poder afirmar, con absoluta certeza que «coincide con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el mismo asunto, entre otras, en su sentencia C-155 de 1997» y, menos aún, que en esta se hubiere dispensado la aplicación de cualquier legislación futura en materia de tope pensional cuando lo que allí se resuelve es: Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas del articulo 2 de la Ley 4 de 1976: «"ni superiores a 22 veces este mismo salario"» y el articulo 2 de la Ley 71 de 1988: «"ni exceder de quince veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales"», así como el eParágrafo.

El limite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causante a partir de la vigencia de esta ley"». Bajo el derrotero expuesto, para la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad bajo estudio carece de todo fundamento, por cuanto el argumento esgrimido frente a la sentencia de casación, concerniente a que desconoció el lineamiento jurisprudencial aplicado por esta Corporación en asuntos similares, no fue demostrado y no es de recibo.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73727 Lo anterior, como quiera que no es posible incurrir en desconocimiento del precedente en un caso, como el presente, cuando la Sala en su decisión, justamente, acudió entre otros a uno que resolvió una situación similar y dio aplicación a la normatividad vigente al momento en que se efectuó por parte de la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de jubilación al aquí demandante.

En consecuencia, al no haber demostrado una violación al debido proceso en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, que resolvió el recurso extraordinario de casación, la nulidad propuesta habrá de ser negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad impetrada por el apoderado judicial de JESÚS ENRIQUE MANCERA MANCERA contra de la sentencia SL 4046-2020 proferida por esta Sala, el 21 de octubre de 2020, para resolver el recurso extraordinario de casación, que sustentó el peticionario en el asunto de. la referencia SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73727 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONN Z 1 JIMENA ISABEIAJARDO E PRAD ANCHEZ SCLA1PT-10 V.00 7