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AL842-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia rad. n° 68577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL842-2015 Radicación n° 68577 Acta 004 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). JUAN FERNÁNDEZ vs. OSSA LÓPEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A., CONSORCIO BAL, JOSÉ MARIO REYES SALAMANCA y PABLO TAVERA BONILLA.

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió JUAN FERNÁNDEZ contra OSSA LÓPEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A., CONSORCIO BAL, JOSÉ MARIO REYES SALAMANCA y PABLO TAVERA BONILLA.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el señor Juan Fernández promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A., Consorcio Bal, José Mario Reyes Salamanca y Pablo Tavera Bonilla, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que el despido fue ilegal, y en consecuencia se les condenara de manera solidaria a reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas entre el 1 de abril al 5 de septiembre de 2012 y la indemnización moratoria; de manera subsidiaria solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando por haber sido despedido estando incapacitado, junto con el pago de los aportes a la seguridad social, salarios, prestaciones sociales y reajustes legales causados desde que fue despedido y hasta cuando se produzca el reintegro.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en auto del 21 de julio de 2014 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama como quiera que en esa ciudad tanto el demandante como los demandados José Mario Reyes Salamanca y Pablo Tavera Bonilla tienen su domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en aras de garantizar el derecho de defensa.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, una vez recibió el expediente en proveído del 11 de septiembre de 2014, estimó que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que al estar conformada el extremo pasivo de la litis por una pluralidad de personas naturales y jurídicas, «sería competente de manera simultánea otro Juez del Trabajo, en virtud del cual, el actor es quien tiene la facultad de determinar frente a cuál de aquellos que ostenta la competencia, fija la misma, de acuerdo al fuero concurrente permitido en el artículo 14 del C.P.T. y S.S.»; en esa medida y teniendo en cuenta que el demandante optó por el Juez del Circuito de Bogotá, por ser el domicilio de la demandada Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A., no puede dicho juzgado «cambiar o modificar la voluntad y la decisión que adoptó el demandante para fijarle el conocimiento y trámite de este proceso».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio de la mayoría de los demandados, por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, sostiene que el asunto le compete al juzgado remitente en atención a la facultad que tiene el accionante de elegir el juez natural cuando dos o más son competentes dada la pluralidad de demandados.

Sobre el asunto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse por ejemplo, en los radicados CSJ AL1576–2013 y CSJ AL3377-2014, en donde explicó: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.

En ese orden, de acuerdo al domicilio de la demandada Ossa López Ingeniería y Arquitectura S.A. (fls. 3 y 38 del cuaderno principal), el actor tenía la facultad de elegir entre los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá o los Jueces Laborales del Circuito de Duitama, para presentar su demanda, y al revisarla si bien no se observa un acápite que haga referencia a la competencia, en los fundamentos de derecho cita los artículos 2 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para señalar que la competencia corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C. – Reparto - a quien fue dirigida la demanda, por tanto se acoge la voluntad del demandante, y en consecuencia se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por JUAN FERNÁNDEZ contra OSSA LÓPEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A., CONSORCIO BAL, JOSÉ MARIO REYES SALAMANCA y PABLO TAVERA BONILLA., le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6