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AL841-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL841-2024 Radicación n.° 87790 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a emitir la corrección de la providencia CSJ SL459-2023, proferida en sede de instancia por esta Sala, el 7 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4036-2022 esta Corte, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor, casó la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, y a su vez, decretó pruebas para mejor proveer.

Radicación n.° 87790 SCLAJPT-10 V.00 2 En la decisión de instancia CSJ SL459-2023, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y el Ministerio Público, la Corte dispuso modificar la sentencia del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de condenar a la demandada a reajustar la pensión de vejez conferida a Luis Fernando Hernández Gutiérrez.

En esta última providencia, a pesar de que en la parte resolutiva se dijo que «Costas como se indicó en la parte motiva», en esta última se omitió hacer pronunciamiento sobre las costas procesales, razón por la que el expediente fue remitido por el Tribunal de origen a fin de que se subsane dicha irregularidad. II. CONSIDERACIONES De manera preliminar, resulta necesario precisar que los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagran el deber que tienen los administradores de Justicia de aclarar, corregir o adicionar las providencias judiciales, con el propósito de subsanar los defectos que se hayan cometido en su expedición. Al efecto, el artículo 286 del citado estatuto, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se Radicación n.° 87790 SCLAJPT-10 V.00 3 incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos en que haya omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella.

Esta disposición, es del siguiente tenor: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayado fuera del texto original). Pues bien, como a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia de instancia CSJ SL459-2023, se indicó que las costas se impondrían «como se indicó en la parte motiva», sin que en dicho acápite se hubiera hecho pronunciamiento explícito, le corresponde a la Sala corregir tal falencia determinándolas.

En ese orden y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, ya que la condena en costas en segunda instancia procede cuando se revoca o confirma totalmente la decisión del juez de primera instancia, circunstancias que en el caso bajo estudio no ocurrieron, pues en la providencia CSJ SL459-2023 se dispuso la modificación de la sentencia del Juzgado, es preciso señalar que en la alzada no se causaron costas.

Radicación n.° 87790 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que hace a las de primera, deberán confirmarse, dado el resultado del proceso, y en ese sentido se procederá a la corrección. III. DECISIÓN CORREGIR la parte motiva de la sentencia de instancia CSJ SL459-2023, en el sentido de precisar que se confirman las costas de primera instancia como las ordenó el juez a cargo de Colpensiones; y no se imponen en la alzada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B5FE3FC3D7144916CD6A4976714C0312F091173DF45FE5892551BC49B08C88D Documento generado en 2024-03-06