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AL841-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 61915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 841 - 2013 Radicación N° 61915 Acta N° 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EUGENIO LEGARDA contra la ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA – PROFAMILIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cali, el señor EUGENIO LEGARDA demandó a la ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA - PROFAMILIA, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la accionada al pago de cesantías, intereses a las mismas, indemnización por no consignación de las cesantías, primas de servicios y vacaciones, en las sumas discriminadas en el escrito inicial; así como al pago de la sanción moratoria de que trata el CST Art. 65, la indexación de las sumas adeudadas, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones y las costas del proceso (folios 5 a 38) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en auto de fecha 2 de abril de 2013, rechazó de plano la demanda y argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPT y SS Art. 5, pues consideró que de los documentos obrantes en el expediente se advierte que el domicilio de la demandada corresponde a esta ciudad de Bogotá D.C. y que el último lugar donde prestó el servicio fue el Municipio de Palmira, por lo cual ordenó la remisión del expediente, por reparto, a los Juzgados Laborales esta último Circuito (folios 166 a 167).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante providencia calendada 13 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso. Provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que el actor indicó en el escrito inaugural que sus funciones las ejecutó en las ciudades de Cali y Palmira “o en los lugares quela (sic) entidad demandada ordenará (sic)”, motivo por el cual, atendiendo el lugar de prestación del servicio, existen dos jueces para conocer del asunto, esto es, el Juez del Circuito de Cali o su homólogo de Palmira, “pero que el demandante eligió instaurar la demanda en la ciudad de Cali”, por lo que le corresponde al Juzgado Primero Laboral de ese Circuito conocer del asunto.

Por tanto remitió las diligencias a esta Corte a fin de que se dirima el conflicto (folios 171 a 173). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Palmira, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, y que el último lugar donde prestó sus servicios fue la ciudad de Palmira, por lo que es a los jueces de este Circuito a quien le corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que igualmente, el actor desarrolló funciones en la ciudad de Cali, lugar donde efectivamente instauró la demanda, motivo por el que el trámite de la misma incumbe a los jueces de tal Municipio.

Pues bien, sea lo primero señalar que el CPT y SS Art. 5, modificado por la L 712/ 2001 Art. 3, establece: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” De lo anterior se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado, o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Pues bien, sea lo primero señalar que tal y como consta en el certificado de existencia y representación de la demandada, el domicilio de esta corresponde a Bogotá, D.C., por lo que eventualmente, los jueces de esta ciudad pueden conocer del litigio.

Sin embargo, la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, quienes claramente también están facultados para conocer de la misma, pues de los hechos del libelo introductorio y de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que el actor, desempeñó sus funciones en dicho Municipio. Lo anterior muestra que el actor optó por el último lugar de prestación de servicios, al presentar su demanda donde lo hizo.

Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales excluyó auto​má​ticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. Así, a juicio de la Sala el hecho de que el demandante haya prestado sus servicios en diferentes lugares, no tiene per se, la virtud de variar la competencia del presente proceso, pues, itérase, al ser la ciudad de Cali una de las ciudades donde desempeñaba sus funciones, los jueces Laborales del tal circuito, se encuentran facultados para conocer del asunto.

En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer de este asunto, lo es el del Circuito de Cali, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EUGENIO LEGARDA contra la ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA - PROFAMILIA, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5