SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL840-2024 Radicación n.° 100496 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra el auto de 29 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra PABLO RAFAEL PÉREZ VARGAS.
I.
ANTECEDENTES Pablo Rafael Pérez Vargas llamó a juicio a la UGPP, a fin de que se declarara que fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 27 de junio de 1999, por Radicación n.° 100496 SCLAJPT-06 V.00 2 liquidación de la entidad, fecha en la que había adquirido el derecho pensional convencional; en consecuencia, pidió se condenara a restablecer, liquidar y pagar la mesada catorce o la adicional del mes de junio, desde el 24 de septiembre de 2008, cuando cumplió 55 años de edad, junto con la indexación, y las costas del proceso.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia de 12 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a restablecer y pagar al señor PABLO RAFAEL PÉREZ VARGAS la mesada 14, de junio, a partir del año 2017, en los valores que se indicaron en la parte motiva y de forma vitalicia, junto con los reajustes legales para cada año; estas mesadas deberán indexarse teniendo en cuenta como IPC inicial el mes en que se cause cada mesada 14, y como IPC final el del mes anterior al que se efectué el pago.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre la mesada 14 del año 2016 hacia atrás.
TERCERO: COSTAS a cargo de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP inclúyanse como agencias en derecho la suma de 10 salarios mininos legales mensuales vigentes en favor de la demandante PABLO RAFAEL PÉREZ VARGAS. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de autorizar a la accionada a descontar el valor de los aportes Radicación n.° 100496 SCLAJPT-06 V.00 3 en salud; confirmó en lo demás. La demandada interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 29 de junio de 2023, con sustento en que no se acreditó el requisito del interés económico; lo anterior, toda vez que tal exigencia recae sobre las condenas impuestas por el juez de primer grado, y que fueron confirmadas en la sentencia gravada, consistentes en el pago de la mesada catorce a partir del año 2017, junto con los reajustes legales anuales, debidamente indexados, las que al realizar las operaciones aritméticas arrojaban un total de $70.788.670.
Contra la anterior decisión, la UGPP formuló recurso de reposición, y en subsidio el de queja. Indicó, que satisfizo el requisito del interés económico, dado que «en temas de prestaciones económicas que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe derechos pensiónales como el solicitado por el demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación», Agregó que, negar este recurso le impide el acceso a la administración de justicia y, que, en casos «con identidad de pretensiones y de cuantía, como la que hoy nos ocupa, se ha admitido el recurso con la premisa jurisprudencial anotada en el punto anterior, no siendo coherente que en algunos casos si se admita el recurso y en otro el mismo sea negado^, más aún cuando la prestación puede ser reconocida a los beneficiarios del demandante una vez este fallezca».
Por auto de 4 de septiembre de 2023, el Tribunal no repuso; insistió, en que la censura carece de interés Radicación n.° 100496 SCLAJPT-06 V.00 4 económico, por cuanto «procedió nuevamente a cuantificar la condena, esto es, el pago de la mesada catorce de la pensión de jubilación convencional a partir del año 2017, con los reajustes legales para cada año, teniendo en cuenta el IPC inicial del mes en que se cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior del pago, encontrando que la liquidación realizada por esta Corporación se ajusta a derecho; de la misma forma, se incluyó el cálculo de la incidencia futura de las mesadas pensiónales»; en consecuencia, concedió el recurso de queja, remitiendo el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado, que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y, (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se emitió el fallo controvertido.
Radicación n.° 100496 SCLAJPT-06 V.00 5 Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, de suerte que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas o revocadas en las instancias, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
(CSJ AL2993-2019, CSJ AL923-2021 y CSJ AL571-2023). En el sub lite, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora bien, respecto al interés económico para recurrir en casación de la demandada, se advierte que el fallo de segunda instancia confirmó la decisión de primer nivel, en cuanto condenó a la UGPP a restablecer y pagar a Pablo Rafael Pérez la mesada catorce del mes de junio, a partir del año 2017, de forma vitalicia, junto con los reajustes legales para cada año, debidamente indexados teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada mesada 14, y como IPC final el del mes anterior al que se efectúe el pago;
Radicación n.° 100496 SCLAJPT-06 V.00 6 la adicionó para autorizar a la entidad a descontar el valor de los aportes en salud correspondientes al demandante. La UGPP critica al juez de segundo grado por considerar, que desconoció los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que «indican que en temas de prestaciones económicas que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe derechos pensiónales como el solicitado por el demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación», por tanto, negar este recurso le impide el acceso a la administración de justicia y, que, en casos «con identidad de pretensiones y de cuantía, como la que hoy nos ocupa, se ha admitido el recurso con la premisa jurisprudencial anotada en el punto anterior, no siendo coherente que en algunos casos si se admita el recurso y en otro el mismo sea negado, más aún cuando la prestación puede ser reconocida a los beneficiarios del demandante una vez este fallezca».
Frente a lo anterior, se reitera que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente»; estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, sin que exista una excepción a la norma, aplicable a la entidades de orden nacional.
De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a verificar el interés económico de la recurrente, conforme al agravio que la sentencia recurrida y consultada le irroga: Radicación n.° 100496 SCLAJPT-06 V.00 7
1. RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES #14 ENTRE 2017 Y FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Y SU INDEXACIÓN DESDE HASTA VALOR DE MESADA PENSIONAL PAGOS AL AÑO VALOR TOTAL DE MESADAS PENSIONALES INDEXACIÓN 1/06/2017 30/06/2017 $ 2.817.420,22 1 $ 2.817.420,22 $ 798.568,83 1/06/2018 30/06/2018 $ 2.932.652,70 1 $ 2.932.652,70 $ 714.590,69 1/06/2019 30/06/2019 $ 3.025.911,06 1 $ 3.025.911,06 $ 612.712,03 1/06/2020 30/06/2020 $ 3.140.895,68 1 $ 3.140.895,68 $ 554.750,94 1/06/2021 30/06/2021 $ 3.191.464,10 1 $ 3.191.464,10 $ 432.159,09 1/06/2022 30/06/2022 $ 3.370.824,38 1 $ 3.370.824,38 $ 118.661,16 TOTALES $ 18.479.168,14 $ 3.231.442,73
2. INCIDENCIA FUTURA A PARTIR DE FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE MESADA PENSIONAL #14 SEGÚN EXPECTATIVA DE VIDA DE DEMANDANTE ASPECTOS PARA ESTABLECER LA INCIDENCIA FUTURA VALOR Fecha de nacimiento de demandante 24/09/1953 Fecha de fallo de primera instancia 30/11/2022 Edad en años de demandante a fecha de fallo de primera instancia 69 Expectativa de vida en años de demandante a fecha de fallo de primera instancia 16 Cantidad de pagos de mesadas al año 1 Valor de mesada pensional #14 a fecha de fallo de primera instancia $ 3.370.824,38 INCIDENCIA $ 53.933.190,12
3. CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS ESTABLECIDAS PARA EVALUACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO CONCEPTO VALOR Retroactivo $ 18.479.168,14 Indexación de retroactivo $ 3.231.442,73 Incidencia futura $ 53.933.190,12 TOTAL $ 75.643.800,99 De lo anterior se desprende que el juez de alzada no erró al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que el valor de las condenas impuestas a la UGPP en primera instancia, confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la incidencia futura del derecho pensional, ascienden a $69.531.379,96, monto inferior a $120.000.000, equivalente a los 120 salarios mínimos definidos para el año 2022; esto, a la luz de lo previsto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 100496 SCLAJPT-06 V.00 8 de la Seguridad Social, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas por no haberse presentado oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió en su contra PABLO RAFAEL PÉREZ VARGAS.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Costas, como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 100496 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01EB5E7760C1D629931F232A276C8F6E2925E8C122EE90E40744D8F2D2752FF9 Documento generado en 2024-03-19