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AL8390-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74784 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL8390-2016 Radicación n.° 74784 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 6 de octubre de 2010 y el 13 de julio de 2012, respectivamente, pronunciadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORIS MARINA BARAJAS CASTRO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 6 de octubre de 2010 y por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 13 de julio de 2012, mediante las cuales se le ordenó a la demandada a reconocer, a favor de la actora, la sustitución pensional, por el fallecimiento de su compañero permanente; a pagar la suma de $41.285.833,33, por concepto de mesadas adeudadas desde el 25 de enero de 2005 a octubre de 2010; a pagar intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 18 de septiembre de 2005; y a continuar pagando las mesadas pensionales «las que para 2010 ascienden a $515.000 y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación».

Para tales efectos, se apoya en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Una vez examinado el escrito presentado ante la Corte, junto con sus anexos, es posible advertir que no se anexa copia del proceso ordinario laboral, pues tan solo se remite copia escrita del proceso administrativo y de las sentencias atacadas.

En ese sentido, al tenor de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las decisiones de esta corporación CSJ AL1272-2014 y CSJ AL7834-2014 (entre otras), la Sala inadmitirá la demanda, con el fin de que, en el término de cinco (5) días, subsane dicha deficiencia, so pena de rechazo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

SEGUNDO: Conceder el término de cinco (5) días hábiles al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que allegue la documentación relacionada en la parte considerativa, so pena de ser rechazada la demanda.

Notifíquese, cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4