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AL839-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL839-2024 Radicación n.° 90687 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética, formulada por la apoderada del CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S. A. contra la sentencia de instancia CSJ SL2133-2023, proferida en el juicio que JULIO ENRIQUE PONCE DE LEÓN le inició a la peticionaria.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, con la decisión atrás relacionada, recordó que, en casación, se infirmó la providencia del Tribunal, pero solo en cuanto al término extintivo de las cesantías. Luego, memoró que, en esa misma oportunidad y para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiara al Centro Nacional de Consultoría S. A. para que en el término Radicación n.° 90687 SCLAJPT-04 V.00 2 de diez (10) días contados a partir del momento en que recibiera esa comunicación, allegara un certificado en donde se reflejaran los valores pagados al accionante, Julio Enrique Ponce de León, identificado con la CC 17.062.566 de Bogotá, a título de honorarios entre el 1° de abril de 1987 y el 3 de noviembre de 1997.

La accionada aportó un documento para ese efecto y, para resolver el asunto, en instancia, se dijo: No se discute que entre los contendientes se ejecutó un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 1987 hasta el 10 de febrero de 2012; tampoco que, a partir del 4 de noviembre de 1997, la remuneración acordada fue de salario integral (f.° 10 a 12 del cuaderno 1).

Así las cosas y en atención a la información que reposa a folio 25 del cuaderno de la Corte, al demandante, desde el 1° de abril de 1987 hasta el 3 de noviembre de 1997, le corresponde, a título de cesantías, las siguientes sumas de dinero: Año Valor 1987 $270.309 1988 $1.000.000 1989 $1.965.000 1990 $2.725.000 1991 $3.995.000 1992 $6.070.000 1993 $7.040.000 1994 $13.024.860 1995 $18.000.000 1996 $25.000.000 1997 (esta se calcula de forma proporcional, porque a partir del 4 de noviembre de ese año, la modalidad salarial se reguló por $28.446.525.

Radicación n.° 90687 SCLAJPT-04 V.00 3 Año Valor lo previsto en el artículo 132 del CST). En tal medida, se condenará a pagar a la accionada, el total de $107.536.694. La enjuiciada, solicita la corrección aritmética de esa decisión, porque al realizar los cálculos de las cesantías, no se tomó el valor mensual, sino el anual. Del escrito anterior, se dio traslado a las demás partes, sin que se hubieran pronunciado al respecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP precisa: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

El auto CSJ SL510-2022, se ocupó del entendimiento de ese remedio procesal, en estos términos: Atinente al concepto de error aritmético, la jurisprudencia nacional ha explicado, de manera cristalina, que es: «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la Radicación n.° 90687 SCLAJPT-04 V.00 4 inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo» (Negrillas de la Sala).

Siguiendo lo anterior, la intención de la demandada es acudir a este remedio procesal, no precisamente para cuestionar un error de cálculo, sino para alterar los factores numéricos, que implicarían un nuevo razonamiento jurídico. Nótese, que la enjuiciada lo que pretende es que se analice nuevamente la certificación que aportó al expediente y se encuentra a folio 25 del plenario, cuando, eso no es posible.

Es más, en esa certificación se señalaron los honorarios pagados al demandante desde el año 1987 a 1997, sin que se hubiera realizado la discriminación de quien acude, de manera errada a este remedio procesal. Precisamente, en ese documento, se certificaron los valores pagados al señor Ponce de León, así: Año Valor 1987 $270.309 1988 $1.000.000 1989 $1.965.000 1990 $2.725.000 1991 $3.995.000 1992 $6.070.000 1993 $7.040.000 Radicación n.° 90687 SCLAJPT-04 V.00 5 Año Valor 1994 $13.024.860 1995 $18.000.000 1996 $25.000.000 1997 $30.753.000 Además, la intención de la accionada es realizar una serie de elucubraciones sin ningún respaldo probatorio, a fin de fijar el valor mensual cancelado al demandante, porque lo pretendido es dividir esos valores por 12, cuando no existe, se itera, ningún soporte para ello.

Adicionalmente, cuando se le ofició en sede de instancia, era su carga demostrar si los valores cancelados eran variables, pero no lo hizo, pues allegó el documento mencionado con antelación, con el que se decidió el asunto. Siendo eso así la Sala negará la solicitud de corrección formulada por el Centro Nacional de Consultoría S. A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de corrección formulada Radicación n.° 90687 SCLAJPT-04 V.00 6 por la apoderada del CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S. A. contra la sentencia de instancia CSJ SL2133-2023, proferida en el juicio que JULIO ENRIQUE PONCE DE LEÓN le inició a la peticionaria.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FB5FCF126021DD12DC2ADAA7A68FB8AF6CB8D0481FC5C0140E0E85FA81D62E7 Documento generado en 2024-03-06