CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 58601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 839 2013 Radicación N° 58601 Acta N° 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que LUIS ALBERTO ATENCIO R., ALBERTO SAUMETH CASTRO, ÉDINSON H. ANDRADE ORTEGA, WILQUIE RINALDY ROBLES, EDUARDO I. CALLEJAS MORALES, ENRIQUE A. CONTRERAS PELÁEZ, PEDRO R. SABINO FAJARDO, ANDRÉS A. ORTIZ SAN JUAN, ALBERTO J. DE LEÓN ARANGO, RAMÓN PÁJARO ARRIETA, JESÚS HERNÁNDEZ BUSTILLO, LINO A. MEJÍA MEZA, JORGE H. ÁLVAREZ YACUB, GILBERTO S. VERGARA FERNÁNDEZ, RODOLFO REVOLLO BETANCOURT, NÉSTOR D. ESCUDERO OSPINA, RAÚL ESPITIA MELO, HENRY A. ARIZA IGUARÁN, ADOLFO E. LLANOS MERLANO, TOMÁS M. MENGUAL CARREÑO, SAÚL J. AGUILAR CONTRERAS, ALOY A. ALMENDRALES ATENCIO, JAIRO R. FRAGOSO SARMIENTO, MÁXIMO R. HERRERA FONSECA, FERMÍN N. OÑATE SOLANO, HERMES D. MEZA ARPUSHANA, FAMNER GONZÁLEZ PÉREZ, MIGUEL A. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, CARLOS C. MUÑOZ VARELA, ARINZO A. SERRANO HERNÁNDEZ, WISTON R. MENDOZA S., REINALDO BELEÑO GUERRERO, HÉCTOR E. GUTIÉRREZ TAMAYO, RAFAEL DEL C. CÁRDENAS DAGER, LUIS C. MEJÍA BENAVIDES, GUSTAVO PALMEZANO OJEDA, MARCOS R. CASTRO MÁRQUEZ, EDILFRE A. RUÍZ GÓMEZ, ELIÉCER PIMIENTA TORRES, CARLOS A. ROMERO BOHÓRQUEZ, EUGENIO BAENA ESPINOSA, EDUARDO CHAPARRO FUENTE, ADOLFO DAZA GÓMEZ, EDGARDO JALK TÉLLEZ, JESÚS A. CASTILLO GOLLE, JOSÉ MARRUGO HERNÁNDEZ, JESÚS D. CABRALES RODRÍGUEZ, FERNANDO A. OBESO VENERA, JUSTO R. MONTOYA DÍAZ, WILLIAM S. DELGADO PINEDO, LUIS A. UCRÓS QUINTERO, RAFAEL I. ARRIETA SILVA, ALFREDO R. MARCHENA FERNÁNDEZ, LUIS R. PANA BRAVO, HUGUES R. ARIZA ROMERO, WILFRIDO VALDÉS CÁCERES, LUIS A. URIANA URIANA, ELIS J. IBARRA OÑATE y WILSON I. OCHOA CABARCAS, le siguen a la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR” I.
ANTECEDENTES Las actores, instauraron demanda ordinaria laboral a fin de que se condenara a la demandada a reajustar los intereses de las cesantías “sobre el monto de cesantías de cada trabajador, incluyendo en este el monto del salario en especie”, las primas de vacaciones, navidad y servicios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de julio de 2006 (folios 287 a 292), resolvió: “1. Declarese (sic) prescritas (sic) los reajustes causados con anterioridad al 22 de abril de 1993.” Posteriormente, mediante providencia de fecha 28 de enero de 2010 (folios 1448 a 1450), el juez de primera instancia, adicionó el fallo referido en precedencia, en los siguientes términos: “1.
ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de Julio de 2.006, [en] el sentido de ABSOLVER a INTERCOR de las pretensiones de la demanda. 2. ABSOLVER a los reclamantes de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por INTERNACIONAL ( sic) DCOLOMBIA ( sic) RESOIRCES (sic) INTERCOR.” Al desatar el recurso vertical interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el fallo objeto de impugnación, resolvió: “1.
INADMITASE (sic) el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia complementaria, por improcedente. 2. ADICIONESE (sic) la sentencia apelada de 11 de julio de 2006 (…) con un 2º numeral, así: “2º ABSULEVASE (sic) a la demandada de las pretensiones de la demanda.” 3º SIN costas en instancia.” Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida en precedencia, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, al considerar que les asistía a los demandantes interés jurídico para el efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Igualmente, esta Sala ha establecido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada demandante debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios demandantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de “ economía procesal”, que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido, en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual.
En este asunto, resulta claro que la “summae gravaminis”, o interés jurídico para cada demandante, la constituye, sin más, el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el a quo y que el Tribunal confirmó, y que sea posible cuantificar. A continuación, la Sala procede a determinar el valor de las pretensiones negadas a los actores, individualmente considerados, con el fin de establecer la viabilidad del recurso de casación, por ellos interpuesto.
Así, se tiene: Es de señalar, que en las anteriores operaciones se incluyeron los valores correspondientes a lo reclamado por los actores, únicamente desde la fecha de vinculación de cada uno de ellos, hasta diciembre de 2002 o hasta la fecha de terminación del contrato laboral, si esta fue anterior y, con fundamento en el dictamen pericial que obra en el plenario a folios 801 a 1098, el cual no fue objetado por ninguna de las partes.
Lo anterior, como quiera que a partir de tal calenda no existe dentro del proceso prueba alguna que dé cuenta del valor de los salarios devengados por los accionantes, en dinero o en especie, ni del período por el cual se continuó con el pago de éste último o la forma como se deben liquidar. Entonces, al constituir el interés para recurrir en casación un criterio objetivo fijo, éste depende de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no de aleatorios o hipotéticos, con lo que se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencias, que se pueden prever desde ésta actuación procesal.
Luego, tal como lo ha sostenido esta Corporación, la “ summa gravaminis” debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588). En consecuencia, los períodos posteriores a diciembre de 2002, no pueden ser calculados, pues no es posible obtener una suma cierta; a lo que se adiciona, que no se expresaron en la demanda términos numéricos o cifras que sirvan de sustento a lo peticionado por los demandantes.
Así las cosas, el valor de las pretensiones de cada uno de los accionantes que sirve para establecer su interés jurídico para recurrir, no alcanza ninguno la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de noviembre de 2011), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011 equivalía a $64.272.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $535.600.oo.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a los demandantes que, por lo explicado, no tienen interés jurídico para recurrir. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que LUIS ALBERTO ATENCIO R. y otros, le siguen a INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10