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AL8382-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 63047 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL8382-2016 Radicación n. 63047 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la objeción de costas presentada por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LAURA MURILLO SALCEDO contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A., MARÍA DEL SOCORRO VARGAS ALDANA y la peticionaria.

I.

ANTECEDENTES. Esta Corporación mediante auto del 21 de mayo de 2014, resolvió la solicitud formulada por el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., aceptó el desistimiento del recurso de casación y le impuso costas de conformidad a lo señalado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y señaló, como agencias en derecho, la suma de $6.300.000 (folios 11 a 18 del cuaderno de la Corte).

Posteriormente el apoderado de Protección S.A., mediante memorial del 13 de junio de 2014, manifestó que también desistía del recurso de casación, y en atención a que no se había generado ninguna actuación por parte de los intervinientes en el proceso, requirió la no imposición de costas (folio 25 del cuaderno de la Corte). Por auto del 9 de julio de 2014 se aceptó el desistimiento, no se impusieron costas por no haberse causado y se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen (folio 29 del cuaderno de la Corte).

El 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga devolvió el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que advirtió que las agencias en derecho fijadas el 21 de mayo de esa anualidad por esta Sala, no fueron liquidadas junto con las costas procesales y ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se adelantara el tramite respectivo (folio 42 a 43 del cuaderno de la Corte).

Esta Sala, a través del auto de 18 de febrero de 2015, estimó las agencias en derecho en la suma de $6.500.000, y ordenó que por Secretaría se practicara la respectiva liquidación, la cual, el 21 de mayo de ese mismo año, acató la orden impartida, y fijó la liquidación en lista por el término legal de 1 día (folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte).

El 22 de mayo de 2015, el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., formuló objeción de costas, y solicitó que «se impruebe la liquidación elaborada por la Secretaría toda vez que las agencias en derecho nunca se causaron y por ende no hay lugar al pago de las mismas», para lo cual manifestó que presentó desistimiento del recurso de casación que fue aceptado mediante auto del 21 de mayo de 2014.

Adujo que por auto del 11 de junio de esa anualidad, se admitió el recurso de casación formulado por Protección S.A., empresa que mediante memorial radicado el 13 de junio de 2014, también desistió del recurso de casación, petición que fue aceptada sin lugar a imposición de costas. Citó el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, e informó que atendiendo que desistió del recurso antes de dársele traslado a las partes, incluso previo a su admisión, no se generó ninguna erogación, situación que se demuestra no solo con el trámite que se le impartió, sino también con el desistimiento de Protección S.A., entidad que no fue condenada en costas.

En subsidio de la pretensión principal, solicitó disminuir el valor de las agencias en derecho, pues no existió actuación de la demandante que ameritara una remuneración. II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre la solicitud formulada por la apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se debe señalar que el inciso 2 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que « siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido».

De lo anterior emerge, sin lugar a dudas, que cuando se acepta un desistimiento se deben imponer costas, pero ese gravamen solo tendrá lugar en la medida que aparezca que las mismas se causaron en el expediente, es decir, que su aplicación no es discrecional, pues su causación debe ser comprobada, tal como se dijo en auto CSJ AL 2347 2014 radicación 52820.

En tal medida se observa que el apoderado de la demandada, antes de que esta Corporación admitiera el recurso de casación, procedió a desistir del mismo, tal como da cuenta el memorial de folio 5 del cuaderno de la Corte, lo que quiere decir que no se generó, ni al demandante, menos a Protección S.A., ninguna obligación procesal, situación que implica que las costas impuestas no se causaron.

Lo procedente es más que suficiente para revocar el numeral tercero del auto del 21 de mayo de 2014, en el sentido de absolver a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de la imposición de costas de que fue objeto en esa oportunidad. Además, se deja sin valor y efecto el auto del 18 de febrero de 2015, así como la liquidación del 21 de mayo del mismo año efectuado por la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral tercero del auto del 21 de mayo de 2014, y en su lugar, se absuelve a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de la imposición de costas de que fue objeto en esa oportunidad. Además, se deja sin valor y efecto el auto del 18 de febrero de 2015, así como la liquidación del 21 de mayo del mismo año efectuada por la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen Notifíquese.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6