SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL838-2024 Radicación n.° 100271 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que RODRIGO ANTONIO POSADA PALACIO, ÁNGELA ELVIRA RUEDA CORTÉS, OSCAR ARBELÁEZ MUÑOZ y CLAUDIA GEOVANA VÁSQUEZ BUITRAGO promovieron contra BCN MEDICAL S.A. I.
ANTECEDENTES Rodrigo Antonio Posada Palacio, Ángela Elvira Rueda Cortés, Oscar Arbeláez Muñoz y Claudia Geovana Vásquez Buitrago promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad BCN Medical S.A., con el fin de que se declarara Radicación n.° 100271 SCLAJPT-07 V.00 2 la existencia de una relación laboral a término indefinido entre ellos.
Los demandantes pidieron que se condenara a la demandada al pago de las sumas por conceptos de reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, sanción moratoria por la cancelación deficitaria de las cesantías, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato, cotización precaria de aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social, reajuste de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte dejados de cancelar durante toda la relación laboral, intereses moratorios, indexación de las condenas, costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Respecto de Claudia Geovana Vásquez Buitrago, solicitaron que se declarara la ilegalidad de su despido y, en consecuencia, se ordenara el reintegro de forma definitiva al cargo que venía ocupando, requiriendo que se condenara al pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales y al de los aportes en pensión, riesgo de invalidez, vejez y muerte dejados de cancelar desde el momento de la terminación del contrato y hasta la fecha de su reintegro efectivo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien declaró su Radicación n.° 100271 SCLAJPT-07 V.00 3 falta de competencia mediante auto de 3 de mayo de 2023, al considerar: […] i. Que los contratos de trabajo allegados como pruebas documentales dan cuenta que la prestación del servicio se desplegó en ciudades como BOGOTÁ, SANTANDERES y ANTIOQUIA (sic) (sin indicarse ciudad o municipio); ii.
Que la ciudad que obra como común denominador de los contratos de trabajo de todos los demandantes es BOGOTÁ D.C.; iii. Que respecto del lugar de prestación del servicio de los demandantes nada se dijo en el escrito de demanda; y, iv. Que “el domicilio del demandante” no es factor para determinar la competencia territorial en materia laboral.
En mérito de lo anterior, valorando los factores de competencia en razón del lugar y las municipalidades relacionadas de manera precedente, de conformidad con la norma transcrita y en apego a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L y S.S., el Despacho RECHAZA la presente demanda y ordena su envió al Juez competente, que para este caso es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C. –reparto- […].
Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de proveído del 25 de agosto de 2023, planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, indicó que: […] Una vez analizado el escrito de demanda, se evidencia respecto a cada uno de los demandantes, que estos en el hecho quinto refieren que la labor se desempeñaba en la ciudad de Medellín (pág. 7 a 20), por lo que es claro para el despacho que, si bien el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá de conformidad con el certificado de existencia y representación legal (pág. 51 a 114), también lo es que el ˙último lugar donde se prestó el servicio fue la ciudad de Medellín, por lo que la competencia territorial se encontraba a elección del demandante y éste determinó que sería la ciudad de Medellín. Por lo anterior, y dado que la parte actora eligió como domicilio el ˙último lugar donde se prestó el servicio, este despacho suscitará el Radicación n.° 100271 SCLAJPT-07 V.00 4 conflicto negativo de competencia con el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, pues el asunto tenía la posibilidad de ser tramitado en cualquiera de las dos ciudades, y la parte demandante podía escoger el lugar donde desea tramitar su demanda […].
En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia se generó entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario. El primer despacho, argumentó que la ciudad que obra como común denominador de los contratos de trabajo de todos los demandantes es Bogotá, de ahí que es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde conocer del proceso.
Por su parte, la última autoridad citada sostuvo, que Radicación n.° 100271 SCLAJPT-07 V.00 5 la competencia corresponde al juez de Medellín, bajo el entendido de que a pesar de que el proceso podía ser tramitado en ambas ciudades, fue ese lugar el elegido por los demandantes para conocer el asunto, por ser el último donde prestaron sus servicios.
Para el efecto, resulta pertinente rememorar lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia, por tener que ver con el marco normativo a partir del cual debe resolverse la colisión propuesta, tal y como pasa a verse. El art. 5.° del CPTSS, modificado por el art. 3.° de la Ley 712 de 2001, estipula: ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: (Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia en estos casos, quien demanda puede optar entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “fuero electivo”. Revisado el escrito inaugural, la Sala observa que en el acápite de competencia, los demandantes señalaron: «Es usted competente, señor juez, para conocer de la presente demanda, en razón Radicación n.° 100271 SCLAJPT-07 V.00 6 del lugar por el domicilio del demandante el cual se encuentra en Medellín, y de la cuantía, la cual estimo en más de 20 salarios mínimos».
Pues bien, aunque los accionantes determinaron la competencia para conocer del presente proceso en atención a su domicilio, radicando allí la demanda, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 5° ibidem, dicha asignación no se aviene a los factores que ha determinado la ley. Para definir cuál de los jueces mencionados es el llamado a adelantar el proceso ordinario laboral, la Sala se vale de la documental aportada con la demanda.
En ese sentido, según lo indicado en el escrito inicial, numeral 5 de los hechos, todos los demandantes desempeñaron su última labor en la ciudad de Medellín. Así las cosas, dado que en virtud de los contratos que unieron a las partes, no existe duda de que el último lugar de prestación del servicio fue Medellín y que en el expediente no obra el certificado de existencia y representación legal actualizado de BCN Medical S.A., se estima que el competente para conocer y resolver el presente asunto es el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, a quien se le atribuye la competencia del asunto.
Es importante anotar, que para esta Sala de la Corte es claro que los promotores del litigio hicieron uso del fuero electivo radicando la demanda en Medellín, ciudad donde prestaron el último servicio a favor del empleador, asignación Radicación n.° 100271 SCLAJPT-07 V.00 7 que corresponde a uno de los factores de competencia fijados por las normas adjetivas aplicables.
Conforme a lo preceptuado, es el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el competente para continuar el trámite del presente asunto, y a quien se le devolverán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda, de acuerdo con la ley. La oportunidad resulta propicia para recordarle a los jueces que deben examinar con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, en tanto su actuar congestiona la administración de justicia, afecta la celeridad del proceso y genera una mora injustificada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que RODRIGO ANTONIO POSADA PALACIO, ÁNGELA ELVIRA RUEDA CORTÉS, OSCAR Radicación n.° 100271 SCLAJPT-07 V.00 8 ARBELÁEZ MUÑOZ y CLAUDIA GEOVANA VÁSQUEZ BUITRAGO promovieron contra BCN MEDICAL S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2972509AF380C267A11C06BE29A243A0080034886BA1B2A9A7EAC530933517D Documento generado en 2024-03-19