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AL838-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 61905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 838 - 2013 Radicación N° 61905 Acta N° 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FANNY PLAZAS DE GONZÁLEZ contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tunja, la señora Fanny Plazas de González demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por compañero a cargo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en auto de fecha 9 de mayo 2013, argumentó con fundamento en el CPL y SS Art. 1°, que carece de competencia para conocer de la acción, “ por no haberse agotado la reclamación administrativa, en sentido del trámite dado a la petición en este lugar y teniendo en cuenta el domicilio de la parte demandada”, que señaló corresponde a la ciudad de Bogotá, razón por la que ordenó la remisión del expediente, por reparto, a los Juzgados Laborales del Circuito de tal ciudad (folios 26 a 31).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 18 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que la reclamación administrativa se presentó en la ciudad de Tunja y que el actor eligió presentar la acción ante el Juez Laboral de dicho Circuito, por lo que es en tal Municipio donde debe adelantarse el proceso.

Como corolario de lo anterior, remitió las diligencias a esta Magistratura a fin de que se dirima el conflicto (folio 37 a 39). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, por lo que es a los jueces de tal Circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Tunja donde se presentó la reclamación administrativa, y donde el actor efectivamente optó por presentar la demanda, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal Municipio.

Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, “ La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional”. En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Tunja (folio 16), por lo que, inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, tendría competencia para conocer de este asunto Sin embargo, esta Corporación, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.

Al respecto, vale la pena recordar, lo expresado en decisión del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, así: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” Ahora bien, es un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor le fue reconocida mediante resolución N° 000654 del 2004, proferida por el ISS, Seccional Sogamoso - Boyacá, así como que la notificación de la misma se surtió en dicha ciudad (folio 9 y vto.), por lo que, según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, son los Jueces Laborales de dicho Circuito, los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.

Recientemente, en un asunto similar al sub lite, esta Sala, se pronunció en el mismo sentido: “Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 00141 del 18 de enero de 2000, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folios 11 y12), según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.

En consecuencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.” (AL745-2013). Así las cosas, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto.

Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto del Municipio de Sogamoso, para que sea repartido al juez laboral del circuito de esa misma ciudad. Aquí y ahora, conviene traer a colación el auto de fecha 5 de octubre de 2010, Rad.

No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: “Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO. - ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Sogamoso, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3