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AL8372-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51250 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL8372-2017 Radicación n.° 51250 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Sala entrara a proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, señor JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ POTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por éste, contra RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S. A. hoy ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. y COOVIPORCOL LTDA; vinculado como litisconsorte, si no fuera porque evidencia la Corte la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES José de los Santos Rodríguez Potes llamó a juicio a Alimentos Cárnicos S.A.S., con el fin de que mediante sentencia se le condenara a apagarle: i) cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 28 de mayo de del 2003; ii) indemnización por despido injusto; iii) «horas extras laboradas, así: DIURNAS ORDINARIAS 4944;

NOCTURNAS ORDINARIAS 3296; DIURNAS FESTIVAS 664; NOCTURNAS FESTIVAS 456»; iv) los 238 dominicales, 76 festivos y 314 compensatorios; v) la sanción moratoria conforme al artículo 65 del CST; vi) los aportes en pensión durante el tiempo contratado, tomando como base el salario de $900.000; vii) $ 832.000 por concepto de dotaciones de calzado y vestido de labor, a razón de $64.000 por cada una; viii) lo que resulte extra y ultra petita, y ix) las costas y agencias en derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fenecido el proceso en primera instancia, con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de febrero de 2010 (f.o 277 a 287), declaró la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la demandada Alimentos Cárnicos S.A.S., y condenó a la referida sociedad a pagarle al actor: i )cesantías por la suma de $4´117.500; ii ) intereses a las cesantías por un monto de $988.200; iii ) vacaciones por un valor de $2´058.750; iv ) $4´117.500 por concepto de prima de servicios; v ) « salarios moratorios » a partir del 29 de mayo de 2003; vi ) intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el 30 de mayo de 2005 y hasta que se verifique el pago de salarios y prestaciones y vii ) las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fecha 29 de octubre de 2010, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra, así como también a Cooviporcol, litisconsorte necesario en este conflicto.

Contra dicha decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la segunda instancia mediante providencia adiada 10 de diciembre de 2010 y admitido por esta Corporación el 29 de julio de 2011. Una vez surtidos los traslados de rigor, el expediente entró al despacho para proferir sentencia definitiva.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, define que sólo serán susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV. La anterior disposición fue modificada por el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio 2010, en el sentido de aumentar la cuantía allí prevista a la suma de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes; norma que fue declarada inexequible a través de la sentencia CC C – 372 del 12 de mayo de 2001.

Derivado de lo anterior, se tiene que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 29 de octubre de 2010, (f.° 330 del cuaderno principal), se encontraba vigente el artículo 48 citado en precedencia y por tal razón, la cuantía para recurrir en casación se gobernaba por la aludida disposición legal, por ende, solamente era posible impugnar por esa vía extraordinaria en aquellos procesos cuya cuantía excediera del equivalente a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para cuantificar este monto, la Corte tiene establecido que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la decisión de primer grado.

En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para recurrir de la parte demandante, lo constituye el valor de las condenas fulminadas que le fueron irrogadas con la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de la revocatoria efectuada por el Tribunal, toda vez que el demandado fue quien apeló. Así las cosas, advierte la Sala que no se debió admitir el recurso de casación, por cuanto para cuantificar el interés económico del demandante, se debieron tomar todas las condenas que a favor de él y en contra de la demandada revocó el ad quem, para determinar si la misma satisfacía o no la exigencia legal de los 220 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 29 de octubre de 2010.

En consecuencia, si tomamos el valor de las condenas fulminadas en primera instancia a favor del demandante José de los Santos Rodríguez Montes, se tiene: a. Cesantías: $4.117.500 b. Intereses sobre cesantías: $ 988.200 c. Vacaciones: $2.058.750 d. Primas de servicio: $4.117.500 e. Indemnización por mora 24 meses: $21.600.000 f. Intereses de mora desde el 30 de junio de 2005 y hasta el 10 de diciembre de 2010: $16.963.917 TOTAL: $49.845.867.

De conformidad con lo anterior, esa cuantía de lejos no supera el mínimo establecido por la ley, pues los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2010, anualidad en la que se profirió la sentencia del Tribunal, ascendía a la suma $113.300.000 y como se vio las condenas, solamente totalizan $49.845.867. Por consiguiente, el recurso no debió concederse por el ad quem ni admitirse por la Corte.

Por otra parte, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en auto del 13 de junio de 2012, rad. 50733, en donde se dijo: Sea lo primero señalar, que si bien el recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal el 21 de junio de 2011, tal actuación en modo alguno ata a la Corporación, pues, si como sucede en el sub lite, con posterioridad, ella advierte que no están configurados los requisitos para proceder a su admisión, así se deberá reconocer.

En efecto, tal y como se estimó en el auto recurrido, la falta de interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, situación que al haber sido advertida, impidió su admisión y posterior conocimiento de la Sala. Y ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. ”.

En el año 2016 por auto del 1° de junio de 2016, rememorando uno del año 2008 sobre la misma temática, se señaló: Ahora bien, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en el auto de 2 de julio de 2008, radicación 31834, en el cual razonó diciendo: En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: (…) Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

De lo anterior se sigue que al no estar acreditado el interés económico para recurrir en casación, la Sala no tiene competencia funcional para asumir el trámite del recurso extraordinario, lo cual lleva a la configuración de la causal de nulidad prevista en el num. 2° del Artículo 140 del C.P.C., que hoy se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P en concordancia con los artículos 136 y 138 ibídem, aplicables a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., la cual, por ser insubsanable, es razón suficiente para que no obstante haberse admitido el recurso de casación, la Corte deba hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en lo que respecta al trámite del mismo para, en su lugar, denegarlo.

Más recientemente, a través del auto AL4059, 14 jun. 2017, rad. 67652, esta Sala enseñó: Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, en casos de similares contornos esta Sala de la Corte ha considerado: […] cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil» (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, y del 23 de noviembre de 2010, radicado 37826).

Criterio que ha sido expuesto en diversas oportunidades, entre ellas, en proveído CSJ AL, 2 oct. 2012, rad. 47889, siendo viable proceder de esta manera, máxime que fue una de las partes intervinientes dentro del presente asunto la que puso de presente la aludida nulidad. Debe relievarse, que en el presente conflicto el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Descongestión Laboral, de manera facilista aludió a que de las « operaciones aritméticas realizadas », se superaba la cuantía para recurrir, sin que hubiera materializado en el expediente dichas operaciones, lo que sin duda le habría permito llegar a la conclusión a la que hoy arriba esta Sala; que incluso la misma entidad demandada Alimentos Cárnicos S.A.S., puso de presente en su momento, es decir, no alcanzar la cuantía para interponer el recurso extraordinario de casación y mucho menos para concederlo.

Por lo suficientemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 29 de junio de 2011, inclusive.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia adiada 23 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ POTES, contra la RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S. A. hoy ALIMENTOS CARNICOS S. A. S.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-05 V.00