SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL837-2024 Radicación n.° 99505 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por JAIRO RESTREPO RADA contra el auto de 19 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 27 de abril de 2022, en el proceso ordinario que promovió contra PROMOAMBIENTAL VALLE S.A. E.S.P. y al que fue llamada en garantía la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS LA EQUIDAD.
I.
ANTECEDENTES Jairo Restrepo Rada llamó a juicio a Promoambiental Valle S.A. E.S.P., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de julio de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2014, el cual finalizó sin Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 2 autorización del Ministerio del Trabajo en razón al estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba, y por haberse superado el tiempo legalmente permitido para la contratación como empleado en misión de la empresa Dinámicos S.A.S. En consecuencia, solicitó se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral; se condene a la accionada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social, dejados de percibir desde que finalizó el vínculo hasta que se efectúe el respectivo reintegro, sin solución de continuidad, junto con la indemnización de que trata el art 26 de la Ley 361 de 1997.
En subsidio, pidió se condenara a pagar las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 22 de febrero de 2019, dispuso: (i) declarar parcialmente probada la excepción de pago presentada tanto por la demandada Promoambiental Valle S.A. E.S.P. como la llamada en garantía Organización Cooperativa de Seguros La Equidad, sólo respecto al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997;
Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 3 (ii) declarar que entre Jairo Restrepo Rada Promoambiental Valle S.A. E.S.P., existió un contrato individual de trabajo realidad verbal y a término indefinido entre el 17 de julio de 2010 y el 10 de diciembre de 2014, terminado en condición de debilidad manifiesta e irregularmente por el empleador formal;
(iii) condenar a Promoambiental Valle S.A. E.S.P. a reintegrar sin solución de continuidad a Jairo Restrepo Rada al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios, auxilio de cesantías y sus intereses, y la prima de servicios proporcionales, causados entre el 11 de diciembre de 2014 y el 29 de agosto de 2016, fecha previa en que se le otorgó la pensión invalidez; por la suma de $16.033.541 M/CTE, para lo que se tendrá como salario base de liquidación para el año 2014 la suma de $630.667 M/CTE, el 2015 la suma de $644.350 M/CTE y el 2016 la suma de $689.455 M/CTE, pago que se hará debidamente indexado, mes a mes desde el 11 de diciembre de 2014, hasta cuando se realice el pago de cada uno de los emolumentos mencionados;
(iv) absolver tanto a Promoambiental Valle S.A. E.S.P. y a la llamada en garantía Organización Cooperativa de Seguros La Equidad de todas las demás pretensiones de la acción incoada en su contra; (v) absolver a la Organización Cooperativa de Seguros La Equidad de todas y cada una de las pretensiones conforme a la excepción triunfante y, Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 4 (vi) condenar en costas a la demandada Promoambiental Valle S.A. E.S.P. y en favor del demandante.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo que atañe al punto cuarto, en el que dispuso absolver tanto a Promoambiental Valle S.A. E.S.P. como a la llamada en garantía, Organización Cooperativa de Seguros La Equidad, de las demás pretensiones incoadas en su contra, específicamente de la pretensión del pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; asimismo, la demandada Promoambiental Valle S.A. E.S.P. apeló en su totalidad la decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, revocó los ordinales segundo a cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado; absolvió a Promoambiental Valle S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por Jairo Restrepo Rada imponiendo costas en ambas instancias a cargo del actor por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente a favor de la demandada.
En desacuerdo con la decisión anterior, el demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem mediante proveído de 19 de diciembre de 2022, al considerar que las condenas revocadas en segunda instancia Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 5 correspondientes a las pretensiones iniciales ascendía a la suma de $32.067.082, y las pretensiones subsidiarias, relacionadas con la sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido injusto del art. 64 de la misma normativa, arrojan un total de $18.163.041, rubros que sumados no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.
El mandatario judicial del demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que en efecto existe interés económico para la procedencia del recurso extraordinario incoado, por cuanto: (…) las condenas de ser concedidas una vez se liquidan HASTA LA FECHA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (27 de abril de 2022), conforme a las pretensiones concedidas por el Señor Juez de Segunda Instancia, en tratándose de condena de tracto sucesivo, superan la cuantía de 120 salarios mínimos, ello una vez se realizan los cálculos correspondientes desde la fecha en que se ordena el reintegro del demandante hasta la data en que se profiere la sentencia de segunda instancia y no hasta la fecha de presentación de la demanda, pues las pretensiones no tenían este límite temporal (…) En virtud de lo anterior, manifestó que «al monto de la condena se le debe sumar una cantidad igual, aunado a ello, se deben liquidar y tener en cuenta el pago de los aportes a Seguridad Social del demandante, liquidación que no fue tenida en cuenta por el Despacho», en consecuencia, presentó la proyección de una liquidación respecto de la cual indicó, «se tiene que la liquidación por el reintegro hasta la fecha en que se profirió la Sentencia de Segunda Instancia asciende a la suma total de $110.331.082 de pesos», y afirmó que, Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 6 una vez duplicado el monto de la condena, se tiene que en efecto supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022.
Mediante proveído de 16 de junio de 2023, el juez de segundo grado no repuso el auto que negó el recurso de casación, reiterando que el actor carece de interés económico para recurrir, por cuanto, el valor de las pretensiones que no prosperaron en segunda instancia, arroja un total de $93.891.145,64, suma que no supera el monto requerido para que resulte procedente el recurso extraordinario, por tanto, dispuso conceder la queja ante esta Corporación para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 7 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL083-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas o revocadas en segunda instancia y, las que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado; luego, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelación, no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés. En el presente caso, el Tribunal se abstuvo de conceder el recurso de casación, al considerar que el interés económico para recurrir del demandante está integrado por el monto de las peticiones negadas por la decisión que intenta impugnar, y sobre el reparo realizado por el mismo a la sentencia de primera instancia respecto a la negación del reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 8 Para efectos de tasar lo anterior, al estar involucrada en las pretensiones el reconocimiento del reintegro y pago de los respectivos salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, se tiene que esta Corte en auto CSJ AL1231-2020, determinó que en los procesos de reintegro laboral, los conceptos que pueden ser objeto de doblar en cuantificación para tasar el interés para recurrir en casación, son los correspondientes a salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; y, que «ello adquiere razón debido a que resulta necesario prever “las incidencias económicas que no se reflejen en la sentencia y que se originen propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad en el trabajo», Sin embargo, se tiene que, el Tribunal al cuantificar las pretensiones principales que desestimó, relacionadas con el reintegro sin solución de continuidad de Jairo Restrepo Rada al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios proporcionales y su respectiva indexación, reconocidos por el a quo, entre el 11 de noviembre del año 2014 –fecha de terminación del contrato- y el 29 de agosto de 2016 –fecha previa al reconocimiento de la pensión de invalidez por Porvenir S.A.-, determinó que ello arroja un total de $17.255.536, que duplicado, corresponde a $34.511.072.
Adicionalmente, calculó como aportes a salud y pensión un total de $1.418.007,97 y $2.127.077,96, en su orden. Posteriormente, indicó que el recurrente apeló el pago de la sanción moratoria contenida en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual liquidó desde el 11 de Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 9 noviembre de 2014 -fecha de terminación del contrato-, hasta la data en que se expidió la sentencia de segunda instancia, para un total de $55.835.051,73.
Es así como, estimó el interés económico del actor en la suma de $93.891.145,64, concluyendo que dicho rubro no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 27 de abril de 2022. Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés para recurrir, que las condenas por salarios y prestaciones sociales, resultantes del reintegro sin solución de continuidad, debían ser concedidas desde la fecha del despido hasta el 27 de abril de 2022, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, «en tratándose de condena de tracto sucesivo (…) y no hasta la fecha de presentación de la demanda, pues las pretensiones no tenían ese límite temporal».
Adicionalmente, expuso que tal y como lo sostuvo el ad quem, al monto de la condena se le debe sumar una cantidad igual y una vez duplicado «se tiene que la liquidación por el reintegro hasta la fecha en que se profirió la Sentencia de Segunda Instancia asciende a la suma total de $110.331.082 de pesos», valor que supera el equivalente a los 120 salarios mínimos.
En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado por las pretensiones que le reconocieron en la decisión de primer grado, y que luego revocó el Tribunal, así como las peticiones Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 10 que fueron negadas y apeladas por el demandante de cara al fallo del a quo, a saber: el reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, auxilio de cesantías y sus intereses, y la prima de servicio, causadas entre el 11 de diciembre de 2014 y el 29 de agosto de 2016, previo al reconocimiento de la pensión de invalidez, por la suma de $16.033.541, monto que deberá ser indexado, y la sanción moratoria consignada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 11 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. En ese orden, se precisa que para determinar el monto del interés económico que le asiste al demandante, no se tendrá en cuanta el pago de aportes a la seguridad social, por cuanto su falta de reconocimiento no fue objeto de recurso de apelación ante el juez de primer grado.
Ahora bien, esta Corporación ha ilustrado que en tratándose de reintegro, el interés económico para recurrir en casación, ciertamente se determina sumando al monto total obtenido hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado por concepto de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, otra cantidad igual, con independencia de quien recurra.
Ello se ha considerado en tanto el efecto de no solución de continuidad, que es propio de este tipo de órdenes, en principio, implicaría consecuencias económicas a mediano o largo plazo que pueden establecerse más allá de la sentencia de segunda instancia y que, desde luego, no se advierten al Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 11 momento en que esta se emite (CSJ AL916-2018, CSJ AL2266- 2019 y CSJ AL2756-2020).
Sin embargo, lo anterior no es pertinente en aquellos eventos en que la condena está debidamente delimitada en el tiempo, como se advierte en el presente asunto, en el que la orden dada por el a quo, pese a disponer el reintegro, se limitó a las consecuencias económicas derivadas del mismo a los derechos laborales causados entre el 11 de diciembre de 2014 y el 29 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral que supera el 50 % y que por ser de origen común, Porvenir S.A. le concedió la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2016.
Aspecto que no fue objeto de apelación por el demandante en la respectiva oportunidad, pues se limitó a recurrir la absolución de la indemnización que trata el artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, sin duda, conduce a fijar los extremos para definir el cálculo del interés económico para recurrir, sobre aquellas condenas en concreto que fueron revocadas por el ad quem, y el valor de la sanción moratoria (CSJ AL3180-2022).
Así las cosas, la pretensión que se plantea en el recurso de reposición, y en subsidio el de queja, de que el monto de las condenas revocadas se deben liquidar hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no puede ser tenida en cuenta para los efectos que ahora persigue la censura, como quiera que el juez de primer grado fue claro al precisar que las mismas debían calcularse entre el 11 de diciembre de Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 12 2014 y el 29 de agosto de 2016, previo al reconocimiento de la pensión de invalidez, decisión que no recurrió el censor.
Con fundamento en lo anterior, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación del actor, conforme a las siguientes operaciones aritméticas: TOTAL $82.691.541,60 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES $16.033.541,00 INDEXACIÓN $10.801.926,77 SANCIÓN MORATORIA $55.856.073,97 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL 11/12/2014 AL 29/08/2016 VALOR INDEXACIÓN DEL REINTEGRO AL 27/04/2022 $16.033.541 $10.801.926,77 Así las cosas, se advierte que el Tribunal incurrió en una impropiedad a la hora de cuantificar el interés jurídico económico del recurrente, al duplicar los salarios y prestaciones dejadas de pagar, pues conforme se indicó, lo anterior no resulta pertinente si la condena está debidamente delimitada en el tiempo, como se advierte en el presente asunto, en el que la orden dada, pese a disponer el reintegro, limitó las consecuencias económicas derivadas del mismo a los derechos laborales causados entre el 11 de diciembre de 2014 y el 29 de agosto de 2016.
DESDE HASTA MESES SALARIO VALOR SANCIÓN MORATORIA 11/12/2014 27/04/2022 2657 630.667,00$ 55.856.073,97$ Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 13 Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en afirmar que el interés jurídico económico se cuantifica con corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia; y que en los únicos casos en los que efectivamente hay lugar a tener en cuenta una incidencia futura, independientemente de si se trata del actor o de la demandada, son aquellos conceptos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, tal como lo asentó en providencia CSJ AL 4783-2017, por tal razón, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se calcula desde el 11 de diciembre de 2014 y hasta el día 27 de abril de 2022, fecha del fallo de segunda instancia. A pesar de lo anterior, la Sala evidencia que el interés económico del actor corresponde a $82.691.541, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso de casación, pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2022, ascendía a $1.000.000.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y por consiguiente, se devolverá la actuación al Tribunal de origen. Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 14 Adicionalmente, se ordenará corregir por Secretaría la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de registrar el nombre de la llamada en garantía Organización Cooperativa de Seguros La Equidad.
No hay lugar a imponer condena en costas, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por JAIRO RESTREPO RADA contra la sentencia de 27 de abril de 2022, en el proceso ordinario que instauró contra PROMOAMBIENTAL VALLE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CORREGIR por Secretaría la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de registrar el nombre de la llamada en garantía Organización Cooperativa de Seguros La Equidad.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 99505 SCLAJPT-06 V.00 15 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11CDF638513A1792AE5B9EF2B7E65E93D79850BAF357D74B14C1CA3D071D55BA Documento generado en 2024-03-19