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AL837-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL837-2020 Radicación n.° 47626 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la solicitud por la cual se insiste en la corrección de la sentencia de instancia CSJ SL1186-2019, formulada por la apoderada de los demandantes LUGO RUEDA NELSON, CASTRILLÓN VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIER, PÉREZ SICACHA YEISY, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTEBAN, LÓPEZ SANTIAGO, MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO, MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN, ORTIZ CARLOS ENRIQUE, ROJAS PERILLA LUDY JANETH, RUIZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL, TANGARIFE MORALES ALFONSO, POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS, dictada en el proceso que adelantaron contra REFINERIA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 47626 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante memorial visible a folios 223 a 224 del cuaderno de la Corte, la apoderada de los demandantes, solicitó que se realizaran correcciones aritméticas, de conformidad con el artículo 286 del CGP, relacionadas con la liquidación efectuada por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Además, pidió aclarar hasta qué fecha se realiza la sanción moratoria, toda vez que se estipuló que es hasta la terminación del vínculo laboral, pero en algunos casos este excede a la fecha de la liquidación de REFINARE, es decir, 5 de mayo de 2005. Posteriormente, en escrito obrante a folios 226 a 270 ibídem, adicionó la solicitud de corrección, respecto de algunos de los demandantes referente a la liquidación de la indemnización moratoria por diferencia en la fecha de retiro y por salario; así como con relación a la sanción moratoria, porque se tomó el salario mínimo para liquidar.

De ambas solicitudes, se corrió traslado a la parte opositora, sin que se presentara pronunciamiento alguno. Estas peticiones fueron resueltas mediante providencia CSJ AL230-2020, en la cual se incluyeron las solicitudes de corrección sobre los demandantes que, ahora y de nuevo, plantea su apoderada mediante memorial recibido el 6 de febrero del presente año, Radicación n.° 47626 SCLAJPT-06 V.00 3 insistiendo en que en el expediente reposa prueba de los soportes de los salarios pretendidos para la liquidación, para lo cual manifiesta:

1. EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA CASILLA

7. PEREZ SICACHA YEISY. - Casilla 49 • La Corte tomó como base de salario para el 2002, el SALARIO MÍNIMO de $309.000. • El Ultimo y el ÚNICO sueldo fue de $513.070, el cual fue aceptado por la demandada, ver folios 1117 numeral 96n de la reforma, aceptado en la respuesta dela reforma folio 1200 y 1201 • Se debe tener en cuenta que contrato inicio el 13 de enero de 2002 y finalizó el 12 de septiembre de 2002, es decir, solo laboró 8 meses en el año 2002, por lo tanto, su último salario de $513.070 LÓGICAMENTE FUE EL mismo INICIAL, y NO el salario mínimo.

III- ARTICULO 99 LEY 50 DE 1990.

2. LUGO RUEDA NELSON. _Ver FOLIO 1007 HECHO 65, respuesta folio 1189 donde se acepta continuidad del contrato. Ver, CERTIFICACIÓN DEL LIQUIDADOR CESANTÍAS 2002 POR $719.668

3. CASTRILLÓN VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIER- Casilla 25. VER demanda FOLIO 994, numeral 25, y respuesta demanda folio 1174 numeral 25 la apoderada menciona que el salario inicial el 13 de enero de 2000, fue de $659,736 por lo que es el que se debe tener en cuenta para el 2002 y 2003 Ver, CERTIFICACIÓN DEL LIQUIDADOR CESANTÍAS 2002 POR $731.342

4. GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTEBAN- Casilla

44. VER REFORMA DEMANDA FOLIO 1000, CONTESTACIÓN FOLIO 1181 Y 1182 EN LA CERTIFICACIÓN DE LAS CESANTÍAS SE REFLEJA PARA EL 2002, LA SUMA DE $728.817

5. LÓPEZ SANTIAGO Casilla

62. VER FOLIO 1006 DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Y 1188 DE LA CONTESTACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CESANTÍAS DE 2002 $578.333

6. MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO- Casilla

70. VER REFORMA DEMANDA FOLIO 1009 Y RESPUESTA 1191 Y 1192, se acepta continuidad del contrato laboral ver cesantías año 2002. $573.818 Radicación n.° 47626 SCLAJPT-06 V.00 4 VER CERTIFICACIÓN DE CESANTÍAS DE 2002 $573.818

7. MORALES CAMPO JOSÉ ELKIN- Casilla

82. DEMANDA FOLIO 1013 Y CONTESTACIÓN DEMANDA 1195 y 1196 y cesantías 2002 por $878.919.

8. ORTIZ CARLOS ENRIQUE- Casilla E18. VER FOLIO 1015 de la DEMANDA y reforma 1197 y 1198 se menciona salario inicial de $342.720, el cual se debe tener en cuenta y no el salario mínimo. VER CERTIFICACIÓN DE CESANTÍAS DE 2002 $449.367

9. ROJAS PERILLA LUDY YANETH - Casilla 107. Reforma demanda folio 1021 Respuesta demanda 1204, se acepta continuidad contrato, certificación de cesantías $775.347.

10. RUIZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL. - Casilla 112. FOLIO 1023 DE LA REFORMA DE LA DEMANDA HECHO 113 Y RESPUESTA FOLIO 1206 SE ACEPTA Y SE PRUEBA QUE EL CONTRATO INICIÓ EN FEBRERO DE 2002, EL CUAL SE APORTO CON LA DEMANDA. CERTIFICACIÓN CESANTÍAS $558.243

11. TANGARIFE MORALES ALONSO. - Casilla 123. VER FOLIO DEMANDA 1027 Y RESPUESTA FOLIO 1209, SE ACEPTAN HECHOS DE LA DEMANDA, CERTIFICACIÓN DE CESANTÍAS POR $721.707.00

12. POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS (Q.E.P.D) FOLIO DE LA DEMANDA reforma 1033 y de respuesta 1212 hecho 139 CERTIFICACIÓN DE CESANTÍAS SALDO 2002 $314.930. II. CONSIDERACIONES Al respecto, se remite la Sala y reitera lo expresado al resolver las solitudes de corrección que obran a folios 223 a 224 y 226 a 270 del cuaderno de la Corte, a través del auto CSJ AL230-2020, donde se resolvió sobre las inconformidades en las que insiste hoy, así: […] se procede a revisar las correcciones aritméticas reclamadas.

A. En primer lugar, las concernientes a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo Radicación n.° 47626 SCLAJPT-06 V.00 5 29 de la Ley 797 de 2002, así:

1. PÉREZ SICACHA YEISY Dice que la Corte tomó como último salario el mínimo; que el último sueldo era $513.070, el cual fue aceptado por la demandada; que el juez de primera instancia se equivocó y tuvo como sueldo $1.258.476 que equivale al valor adeudado por liquidación, según certificado del liquidador, por lo que considera que no se debió tomar el mínimo.

No existe error alguno, pues en el plenario no se encontró prueba del último salario que aduce el demandante devengaba y el valor de $1.258.476 obedece a la liquidación total general del año 2002 que certificó el liquidador (fl. 527 cuaderno principal), por lo que al no existir evidencia del salario se tuvo en cuenta el mínimo, sin que exista razón para corrección alguna. […] B. En segundo lugar, se procede a examinar las correcciones planteadas sobre la indemnización consagrada en el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se relaciona en el siguiente cuadro: […]

1. LUGO RUEDA NELSON Indica que «2003 liquidaron 81 días y son 167», en el escrito de adición, además, dijo que para el año 2003 se tomó como salario $686.664 y el mínimo para el 2002, lo cual no es probable para el año inmediatamente anterior; que las cesantías reflejan un valor mayor al mínimo. Para el año 2003 se tuvo en cuenta un número de días que no corresponde a la realidad cuando eran 167.

Ahora bien, en cuanto al salario de 2002 no existe prueba del mismo en el plenario ni que en años anteriores hubiera devengado un salario superior al mínimo, como tampoco es posible aplicar el devengado en el 2003 a años anteriores, por tanto, en este aspecto no hay lugar a ninguna corrección. $7.530.429,6 […]

2. CASTRILLÓN VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIER Casilla 25. Alude que la fecha de retiro es el 8 de agosto de 2004 y que la Corte tomó $725.736 como salario para el 2004 y salario mínimo para los años 2002 y 2003, lo cual considera que no es razonable pues se trataba de años inmediatamente anteriores. Que se reflejan cesantías superiores al mínimo No le asiste razón en el reclamo, pues el salario que se acreditó fue $725.736 para el año 2004, sin que se observe prueba para años anteriores del salario devengado y no se puede dar aplicación al último salario para años anteriores, suponiendo que era el mismo para cuando término el contrato.

Por tanto, no procede corrección alguna. No procede […]

3. GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTEBAN Señala que la Corte tomó como salario para el 2003 $479.448 y el salario mínimo para el No existe error alguno, al aplicar el salario mínimo para el año 2002, toda vez que en el plenario no obra No procede Radicación n.° 47626 SCLAJPT-06 V.00 6 año 2002 lo cual no es razonable que para el año inmediatamente anterior devengara el mínimo.

Que las cesantías reflejan un valor superior al mínimo. prueba del salario devengado y no se puede aplicar para años anteriores el salario del 2003. No procede corrección […]

4. LÓPEZ SANTIAGO CASILLA 62. Reclama que la Corte tomó como salario $600.000 para el año 2005 y salario mínimo para los años 2002 y 2003, lo cual es poco probable para años inmediatamente anteriores, por el cargo de supervisor que desempeñaba. Las cesantías reflejan un salario superior al mínimo. No le asiste razón en el reclamo, toda vez que el salario que el último salario en el año 2005 de $600.000 no se puede aplicar a años anteriores, respecto de los cuales no hay prueba de lo devengado.

No procede […]

5. MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO Casilla 70. Afirma que la Corte tomó $414.744 como salario para los años 2003 y 2006 y el salario mínimo para el año 2002. Añade que «no sería razonable que tuviese salario mínimo 2 meses antes». Las cesantías reflejan un valor superior al mínimo; que se debe liquidar con el mismo valor de $414.744. Visto el asunto se observa que se le adeudaban cesantías por los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y que del 2003 en adelante se tomó como salario $414.744 y sin que exista prueba del salario de 2002, no era posible aplicarle el de años posteriores, por eso se liquidó con el mínimo para esa anualidad sin que exista error alguno. No procede […]

6. MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN Casilla 82. Alega que no se incluyó en la liquidación el año 2002, a pesar de estar certificado y que la diferencia se debía liquidar con que devengo del 2003 al 2005 de $832.000. En el 2002 se reflejan cesantías superiores al mínimo. (fl.246) El liquidador certificó cesantías por el 2002, 2003 y 2004 como consta a folio 454 y en efecto, no se tuvieron en cuenta las del 2002 Por tanto se corrige la liquidación en vista de que no hay prueba en el plenario del salario para dicho año y que no se puede aplicar el acreditado para años posteriores se liquida con el salario mínimo para obtener el valor total de la sanción moratoria $15.827.466

7. ORTIZ CARLOS ENRIQUE Casilla 88. Adujo que la Corte tomó como salario $414.744 para el año 2004 y salario mínimo para los años 2002 y 2003, lo cual no es razonable toda vez que Al respecto se precisa que no se puede aplicar el salario $414.774 para los años anteriores al 2004; no obstante, a f.°490 del plenario aparece contrato de trabajo para el año 1999 en $9.247.835,2 Radicación n.° 47626 SCLAJPT-06 V.00 7 su salario inicial era de $342.720 como consta en contrato individual de trabajo; que se debe liquidar con la última remuneración. Se reflejan cesantías superiores al mínimo el cual se estableció un salario de $342.720, sin que obre prueba de su disminución o cambió hasta el 2004, por tanto se debió tener en cuenta para liquidar para liquidar los años 2002 y 2003, siendo procedente la corrección, teniendo en cuenta que la sanción se generó para los años 2002, 2003 y 2004 y el contrato termino el 29 de abril 2005. […]

8. ROJAS PERILLA LUDY JANETH Casilla 107, La Corte tomó como salario mínimo para el año 2002, lo cual no resulta razonable, toda vez que su último salario en marzo de 2004 fue de $770.000 y alta probabilidad que para los años inmediatamente anteriores 2003 y 2002 fuera el mismo Se liquidaron 360 días y eran 397 días. Refleja cesantías superiores al mínimo (fl. 255) Así las cosas, se advierte que solamente se acreditó un salario de $770.000 para el año 2004, sin que se pueda aplicar a años anteriores partiendo de suposiciones.

Por ende, al no obrar prueba de salario para los años que anteceden no existe error al aplicarse el salario mínimo para el 2002. Respecto a los días tenidos en cuenta se observa que se registraron 360 y eran 397, por lo que procede la corrección en este aspecto, se tiene en cuenta que la sanción se generó para el año 2002 y el contrato terminó el 22 de marzo de 2004 $4.089.100 […]

9. RUIZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL Casilla 112. La Corte tomó $600.000 salario para los años 2003 y 2006 y salario mínimo para los años 2002, 2004 y 2005 cuando el salario final fue igual al inicial $600.000. Se reflejan cesantías superiores al mínimo Para el año 2002 no se observa en el plenario medio probatorio que certifique el salario para dicho año, por tanto, es correcto que se aplique el salario mínimo, si bien en la solicitud de corrección se alusión a un contrato de trabajo para dicho año no se encontró y no indica a que folio se encuentra.

De otro lado, se acreditó un salario de $600.000 para el año 2003 sin que se exista prueba de variación alguna hasta el 2006, por ende, se omitió aplicar este valor a los años 2004 y 2005. En consecuencia procede la corrección del valor de la sanción teniendo en cuenta que se generó para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y el contrato terminó el 25 de julio de 2006, sin que la $19.708.000 Radicación n.° 47626 SCLAJPT-06 V.00 8 mora pueda ir más del 5 mayo de 2006 […]

10. TANGARIFE MORALES ALFONSO Casilla 123. La Corte tomó $686.664 como salario para el año 2005 y el mínimo para los años 2002, 2003 y 2004, lo cual es poco probable para el cargo de soldador II. Se reflejan cesantías superiores al mínimo No procede corrección alguna, pues solo obra prueba del salario para el año 2005, sin que este se pueda aplicar para la liquidación de años anteriores donde no existe evidencia de lo devengado.

No procede […]

11. POSADA VASQUEZ SERGIO DE JESÚS La Corte no liquidó sanción moratoria a pesar de estar certificada por el año 2002, pues su retiro fue en el 2003 En la relación de acreencias laborales certificadas por el liquidador no aparece ningún valor reconocido por cesantías para el año 2002, fl. 149 anexo 1, por ende, no procede la sanción y no hay lugar a corrección alguna.

El documento a que alude en la solicitud de corrección donde certificaron cesantías no se observa en el plenario y no señala en que folio se encuentra No procede Lo anterior, precisando que, para ninguno de estos accionantes, la empresa aceptó en la contestación de la demanda, valor alguno que corresponda a los salarios de los años para los cuales se afirmó que no existía prueba y se aplicaba en la liquidación el mínimo legal mensual vigente.

Además, con relación a CARLOS ENRIQUE ORTIZ se está reclamando de nuevo que se debió tener en cuenta el salario de $342.720, cuando fue precisamente este, el que la Sala aplicó al resolver la anterior solicitud de corrección. Respecto de SERGIO DE JESÚS POSADA VÁSQUEZ, es de advertir que en la reforma a la demanda se señala que, de acuerdo con la certificación del Radicación n.° 47626 SCLAJPT-06 V.00 9 liquidador se le adeudan salarios y prestaciones para el año 2002, hecho que se acepta en la contestación, pero con ello no se puede afirmar que se le adeudaran cesantías para el año 2002, máxime cuando en la única relación de acreencias laborales certificadas por el liquidador que aparece a nombre de este demandante, no registra ningún valor reconocido por cesantías para el año 2002 (f.° 149, anexo 1).

De otra parte, la Sala, en uso de los poderes de ordenación e instrucción exhorta a la profesional del derecho para abstenga de insistir en presentar solicitudes que solo implican una dilación procesal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Se ordena estarse a lo resuelto en providencia CSJ AL230-2020, respecto de la corrección aritmética de la sentencia de instancia CSJ SL1186- 2019, con relación a los demandantes LUGO RUEDA NELSON, CASTRILLÓN VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIER, PÉREZ SICACHÁ YEISY, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTEBAN, LÓPEZ SANTIAGO, MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO, MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN, ORTIZ CARLOS ENRIQUE, ROJAS PERILLA LUDY JANETH, RUIZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL, TANGARIFE Radicación n.° 47626 SCLAJPT-06 V.00 10 MORALES ALFONSO, POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO