CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69646 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL8365-2016 Radicación n.° 69646 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VASCO Y OTROS VS. CEMENTOS ARGOS S.A. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada principal de la parte demandante recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 19 de julio de 2016, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y le impuso sanción pecuniaria, dentro del proceso ordinario que adelanta LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VASCO y otros contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto del 10 de diciembre de 2014, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Hernando de Jesús Tobón Zapata, José Germán Zuluaga López, Luis Enrique González Vasco y José Domingo Ciro Buritica y se corrió el traslado a la parte recurrente a fin de que lo sustentara, término que inició el 15 de enero de 2015 y vencía el 11 de febrero siguiente; según informe secretarial del 4 de marzo del mismo año y que obra a folio 17 del cuaderno de la Corte, el 10 de febrero de 2015, se allegó sustitución de poder conferido al abogado Jaime Humberto Salazar Botero, para actuar en representación de los recurrentes; que igualmente, se recibió desistimiento del recurso de casación el 24 de febrero de ese año, suscrito por el apoderado sustituto y al día siguiente la apoderada principal, también aportó escrito en el cual manifestó que desiste; que a folio 6 obra poder conferido por la parte opositora Cementos Argos S.A. al doctor Humberto Jairo Jaramillo Vallejo.
Mediante auto del 19 de julio de 2016, notificado por estado el 25 de agosto del presente año, se declaró desierto el recurso, en razón de que la apoderada principal no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido, y se le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Oportunamente, el 29 de agosto de 2016, la apoderada principal de la parte recurrente, formuló recurso de reposición contra el auto anteriormente citado, con fundamento en que la decisión a la que arribó esta Sala en virtud de la constancia secretarial, no se ajusta a la realidad fáctica y probatoria, toda vez que se presentó sustitución de poder el día 10 de febrero del año 2015, como se acredita en la página de consulta de procesos de la rama judicial, situación por la cual quedaría 1 día hábil del término de traslado para sustentar el recurso de casación, pues conforme a lo anterior, con la presentación de la sustitución de poder lo procedente era que el término se suspendiera, para luego continuar una vez le fuera reconocida personería al doctor Jaime Humberto Salazar y así mismo, analizar el desistimiento presentado con antelación a la continuación del traslado.
En consecuencia, solicitó que se reponga la decisión que declaró desierto el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES Revisada la actuación en detalle, se evidencia que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 11 de agosto 2014, es decir, antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso, por tanto la normatividad procesal que por remisión resulta aplicable al asunto, es el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA-10392 de 1° de octubre de 2015, que estableció que la entrada en vigencia del Código General del Proceso sería a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente.
De igual modo, es de resaltar que la sustitución de poder fue presentada el 10 de febrero de 2016, es decir, cuando todavía no se había dado la instrucción que fue impartida al interior de esta corporación, a través de la circular de 19 de mayo de los corrientes, emitida por la presidencia de la Sala Laboral, donde se indicó «en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso».
En consecuencia, en casos como el que hoy es objeto de estudio, esta Sala ha sostenido que cuando se sustituye el poder, se interrumpe el término del traslado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se reanuda al día siguiente de la notificación del auto que reconoce personería. Tal postura es la que se ha fijado a través de varias decisiones, como es el auto CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631, reiterado en el AL1104-2015.
En el primero de ellos, se expuso: El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló: Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.
Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente.
Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso.
Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P. C.), y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo. Surge de lo expuesto que la interrupción del término del traslado de la presentación de la demanda, por presentación del poder para sustentación de la misma, no es caprichosa, sino que obedece a unas razones procesales lógicas”.
Así mismo el auto de fecha 27 de enero de 2010, con radicado 39475, citado en proveído del 6 de marzo de 2012, expediente 52325, se indicó: Por consiguiente, para efectos de la contabilización, interrupción y reanudación de los términos, no tiene incidencia alguna que los memoriales de sustitución no hubiesen sido pasados al despacho el mismo día en que fueron radicados en Secretaría, pues se reitera que lo procesalmente pertinente en estos casos, es que el término para presentar la demanda de casación se suspenda desde el día siguiente al que sea presentado en la Secretaría el escrito de sustitución. El anterior criterio resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo ya expuesto.
Por lo anterior, esta Corte accederá a lo pretendido en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, para lo cual se habrá de reponer el auto de 19 de julio de 2016, en cuanto dispuso declarar desierto el recurso de casación e impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes a la apoderada principal de la parte recurrente.
En su lugar, se debería ordenar correr traslado a la parte recurrente por el término de un (1) día, teniendo en cuenta que el poder de sustitución fue allegado el 10 de febrero de 2016 y el plazo otorgado vencía el 11 del mismo mes y año; no obstante, se observa que a folio 14 del cuaderno de la Corte, obra memorial en el que el apoderado sustituto manifiesta que desiste del recurso de casación, interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2014, en el proceso promovido por los recurrentes contra CEMENTOS ARGOS S.A., por lo que resulta procedente resolver dicha petición para lo cual considera la Sala que en los términos del CPC, Arts. 342 y 344 aplicables por remisión del CPT y SS, Art. 145 y, teniendo en cuenta que quien hace la solicitud está habilitado para desistir por cuenta de sus representados, se accederá a lo pretendido, admitiendo el desistimiento presentado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, con cédula de ciudadanía No. 15.456.776 y tarjeta profesional No. 66.272 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: REPONER el proveído del 19 de julio de 2016, que dispuso declarar desierto el recurso de casación e impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes a la apoderada principal de la parte recurrente, dentro del proceso ordinario que adelanta LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VASCO y otros contra CEMENTOS ARGOS S.A.
TERCERO: ADMITIR el desistimiento, presentado por el apoderado de la parte demandante recurrente del recurso de extraordinario casación, interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2014, en el proceso que adelanta contra CEMENTOS ARGOS S.A..
Sin costas por cuanto no se causaron.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar a HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO, con cédula de ciudadanía No. 70.040. 501 y tarjeta profesional No. 22.059 del C. S. de la J., como apoderado de CEMENTOS ARGOS S.A., en los términos y para los fines del poder que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9