Radicación n.° 77111 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL8364-2017 Radicación n.° 77111 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA (HOCAR) vs. EMPRESA PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE (PROTUCARIBE S.A.).
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud elevada por Remberto Escobar Pájaro, a nombre de la organización sindical en el presente asunto. I.
ANTECEDENTES Mediante laudo arbitral del 5 de diciembre de 2016, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio dirimió el conflicto colectivo existente entre la empresa PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A. (PROTUCARIBE S.A.) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA (HOCAR) SECCIONAL CARTAGENA, notificado personalmente a ambas partes el 7 de diciembre de 2016, y aclarado el 15 de diciembre siguiente, igualmente notificado a las partes el 19 de diciembre del mismo año. En los folios 256 a 277, reposa el recurso de anulación interpuesto contra el referido laudo por la apoderada de la empresa, reconocida como tal por el Tribunal de Arbitramento, que fue concedido por dicho organismo en providencia del 15 de diciembre de 2016.
A folio 296, se observa poder conferido por el presidente y representante legal del sindicato antes mencionado, al doctor Remberto Escobar Pájaro, quien presentó recurso de anulación en la misma oportunidad y fue concedido por el ente arbitral mediante auto del 23 de diciembre de 2016, en el que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Llegado el expediente, la Sala, en providencia del 5 de abril de 2017, concedió el término de cinco días al abogado Remberto Escobar Pájaro, para que acreditara su calidad de abogado en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
En informe secretarial del 26 de abril, se consignó que el citado profesional no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, razón por la cual la Sala, a través de proveído del 3 de mayo, se abstuvo de reconocerle personería, y consecuencialmente, rechazó el recurso de anulación que se interpuso a nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y Demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y similares de Colombia (HOCAR).
Igualmente, avocó el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la empresa Protucaribe S.A., y corrió traslado a la organización sindical para que presentara la correspondiente réplica. Por escrito presentado el pasado 4 de mayo ante la Secretaría de esta Corporación, el doctor Escobar Pájaro, solicita « tener en cuenta mi acreditación como abogado en este proceso en los términos del artículo 22 del decreto 196 de 1971, debido a que, en el memorial poder debidamente autenticado aparece mi número de Tarjeta Profesional, igualmente en el recurso presentado y, solo faltó exhibirla;
Honorable Magistrado para subsanar dicha falencia adjunto copia de mi Tarjeta Profesional… ». Según informe secretarial del 10 de mayo de 2017, surtido el término de traslado a la organización sindical Hocar, no fue remitido escrito de réplica por parte de esta. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, cuando no exista un término legal para determinado acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización, el que podrá ser prorrogado por una sola vez de acuerdo con las circunstancias, siempre que considere justa la causa y la solicitud se formule antes del vencimiento.
En el asunto bajo examen, ante la no acreditación de la calidad de abogado, por cuanto no se exhibió la correspondiente tarjeta profesional del abogado a quien el Sindicato le confirió poder, la Sala dispuso conceder término de 5 días para que diera cumplimiento a lo ordenado. Vencido el término en mención, el abogado no acató la decisión de la Sala, pues guardó silencio frente al requerimiento, como lo puso de presente el informe secretarial del 26 de abril, y que efectivamente corresponde a la realidad.
En ese orden, debe advertirse que los términos judiciales, bien sean los legales o los concedidos por el juez, son improrrogables, y solo excepcionalmente podrá permitirse su postergación. Y no hay en el evento que se examina, una situación de justa causa invocada, y menos, que esta hubiese sido presentada antes del vencimiento. Es oportuno traer a la memoria un caso de similares contornos, en el que se reiteró el criterio de esta Corporación frente a la oportunidad procesal para satisfacer los términos judiciales concedidos a efectos de acreditar la calidad de abogado, a saber: (…) Observa la Sala que si bien los documentos allegados por la apoderada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO son de recibo en el trámite del recurso de anulación, para el reconocimiento de su calidad de apoderada, también es cierto que no tienen el alcance de suplir la omisión a lo ordenado en providencia del 30 de noviembre de 2016, por cuanto el término para acreditar tal calidad corrió desde el 7 al 14 de diciembre de 2016, por lo que al incorporar los documentos en la Secretaría de esta corporación el 27 de febrero de 2017, surge indiscutible que la aportación se hizo después de vencido dicho término. (Auto AL2222-2017, rad. 76314, del 5 de abr.).
De otro lado, en lo tocante a la afirmación que hiciera el abogado Escobar Pájaro en cuanto el poder se le otorgó « debidamente autenticado», verificado el expediente, encuentra la Sala que en el sello de la presentación personal surtida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, simplemente se dejó constancia de que el otorgante, en este caso el Presidente del Sindicato, se identificó con su cédula de ciudadanía, pero sin que apareciere anotación alguna de la calidad de abogado del mandatario.
Tampoco aparece constancia alguna de presentación personal ante juez, notario o ante el Tribunal de Arbitramento, del recurso de anulación que se interpuso y sustentó ante el tribunal, pues lo único que se observa es el recibido de dicho escrito el 22 de diciembre de 2016 a las 3 p.m. Así las cosas, debe advertirse que al ordenar la Sala la acreditación de la calidad de abogado por parte de un apoderado y esta se surta de manera extemporánea, si bien tiene plenos efectos dentro del trámite del recurso, no ocurre lo mismo respecto a revivir el término concedido para tal propósito, como lo pretende el apoderado en su solicitud.
Pues tal propuesta desvirtúa la naturaleza perentoria de los términos judiciales, a la que anteriormente se aludió. Lo dicho por la Sala, tiene respaldo en auto AL4898-2015 del 26 de ago., radicado 69927, en el que además se indicó que solamente las solicitudes futuras son las que podrían atenderse y tramitarse, más no las pasadas. En consecuencia, se tendrá en cuenta la acreditación presentada por el apoderado de la organización sindical, pero en los términos anteriormente explicados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería al doctor Remberto Escobar Pájaro, con tarjeta profesional n.° 216.219 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Asociación Sindical Hocar, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SEGUNDO: Estese a lo resuelto en auto del 3 de mayo del año en curso.
TERCERO: Vuelva el expediente al despacho para continuar el trámite del recurso. Notifíquese. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7