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AL8363-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990

19 Radicado 78994 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL8363-2017 Radicación nº. 78994 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado de la sociedad BLASTINGMAR S.A.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 1 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ESTALYN RAFAEL REYES RIVERA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Al escuchar el audio de la audiencia de juzgamiento de primera instancia, celebrada el 20 de noviembre de 2017, se desprende que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre el demandante y la sociedad BLASTINGMAR S.A.S., por el periodo comprendido entre el 01/11/2004 y el 02/07/2013, por lo que la condenó a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos y sumas de dinero; por indemnización por despido sin justa causa, $3.556.650; por auxilio de cesantías, $3.290.872, por la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $ 45.585.720; y por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, $19.650 diarios desde el 3 de julio de 2013 hasta tanto se verifique el pago de las obligaciones, más las costas judiciales, en las que incluyó como agencias en derecho la suma de $13.858.588.

Al ser apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia del 1 de junio de 2016, la confirmó. La parte demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal mediante auto del 23 de agosto de la presente anualidad, tras establecer que el interés que le asistía a la recurrente, para recurrir en casación ascendía a la suma de $97.810.430, dentro de la cual incluyó las agencias en derecho.

II. CONSIDERACIONES Esta sala ha sido reiterativa en expresar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se concreta en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, y en el caso del demandado, como en el caso bajo estudio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas, teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grad o, con la necesaria precisión de que la cuantía, por regla general, debe determinarse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. En el caso bajo examen, destaca la Sala que el tribunal, para establecer el interés que le asistía a la demandada para recurrir en casación incluyó el valor de las agencias en derecho, como se observa en el siguiente cuadro: CONCEPTO VALORES INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $3.556.650 CESANTÍAS $3.290.872 INDEMNIZACIÓN, ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 $45.585.720 INDEMNIZACIÓN MORATORIA, A RAZÓN $19.650 DIARIOS, desde el 03/07/2013 - al 01/06/2016 = 1406. $31.518.588 AGENCIAS EN DERECHO $13.858.588 TOTAL $97.810.418 Ahora, inveteradamente la Sala ha adoctrinado que las agencias en derecho no se contabilizan para efectos de establecer el intereses jurídico para recurrir en casación, por cuanto, si bien son una carga que debe asumir el recurrente, esta es consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, y así lo ha reiterado, entre otras, en providencia CSJ AL4576-2015, en la que expresó: No obstante lo anterior, debe recordarse que la jurisprudencia del Trabajo ha sostenido que las costas no deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía respecto del interés jurídico para recurrir, por no ser una petición principal ni accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción. Criterio que ha sido ratificado en numerosas ocasiones y aún se mantiene vigente.

Así se precisó en auto del 26 de may. 1950 del Tribunal Supremo del Trabajo, «Las costas no deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía por no ser petición principal ni accesoria sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción». Igualmente, en Auto del 19 feb. 1958, se explicó que frente a las costas, su «(…) condenación (…) procede en los casos previstos por la ley aun cuando no haya sido solicitada en los líbelos de la demanda o la respuesta En ese orden, es evidente el yerro del tribunal al incluir dentro del interés para recurrir que le asistía a la demandada, el valor de las agencias en derecho, las que consecuencialmente deben excluirse.

Igualmente se aprecia que el tribunal incurrió en otro error al cuantificar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al tomar 1604 días por el periodo comprendido entre el 03/07/2013 (fecha que se generó la obligación) y el 01/06/2016 (fecha de la sentencia de segunda instancia), cuando en realidad ese lapso comprende 1049 días, que multiplicados por $19.650 diarios, arroja la suma de $20.612.850.

Al sumarse a este guarismo la indemnización por despido de $3.556.650, las cesantías por $3.290.872, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de $45.585720, y excluirse las agencias en derecho, el resultado es de $73.046.092, que es el verdadero interés que le asiste a la sociedad recurrente. Y como el salario mínimo para el año 2016 era de $689.454, el interés para recurrir en casación era la suma de $82.734.480, resultado que se obtiene de multiplicar dicho salario por 120.

Por tanto, se colige evidentemente que el tribunal desacertó al conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en tanto no le asistía interés para recurrir en casación, por lo que se inadmitirá el recurso y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad BASTINGMAR S.A.S., contra la sentencia del 1 de junio de 2016, por el Tribunal Superior de Riohacha, en el proceso ordinario que promovió ESTANLYN RAFAEL REYES RIVERA contra la recurrente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00