CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Rad. No. 61907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-836-2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 61907 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA HERRERA TOVAR y ROSA MARÍA MOORE JARROM contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-.
ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Medellín, las señoras Martha Cecilia Herrera Tovar y Rosa María Moore Jarrom promovieron demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, declaratoria sobre la existencia de sendos contratos de trabajo, y como consecuencia, se condene al Instituto enjuiciado al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, junto con la sanción respectiva por su no pago oportuno, indemnización por despido sin justa causa, e indemnización moratoria, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 14 de marzo de 2013, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 10 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que el domicilio principal de la entidad es la ciudad de Bogotá, luego de establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada y que el domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, señaló que “ ya que se opto (sic) por determinar la competencia por el domicilio de la demandada”, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folio 231).
Al corresponderle el asunto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 4 de junio de 2013, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que “ la reclamación administrativa se surtió ante el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR Regional Antioquia (folios 89 y 91), aunado a ello las accionantes residen en la ciudad de Medellín, así como también los testigos solicitados”.
Adujo que conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en los juicios que se sigan contra establecimientos públicos, el demandante tiene la opción de elegir donde presentar la demanda, entre el lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya prestado el servicio (folios 233 a 234), además porque: “Aunado a lo anterior, de tener en cuenta la competencia del presente proceso, considera esta instancia judicial que se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa, pues los demandantes informan que su lugar de domicilio es la ciudad de Medellín, así como los testigos que pretende hacer valer, por lo que al someterlo a que su proceso sea tramitado en esta ciudad, le implicaría gastos al demandante que no tendría porque soportar.” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la entidad, mientras que el segundo sostiene que tanto por el domicilio del demandado o el lugar donde se haya prestado el servicio.
Por su parte, el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la competencia en los juicios que se sigan contra establecimientos públicos y señala: “ En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor”.
En este caso, la acción se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979, que, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional” conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Así mismo la parte demandante manifestó elegir, como factor determinante de la competencia territorial, “el domicilio de la parte demandada”, sin invocar, el lugar donde las demandantes prestaron sus servicios, razón por la cual no resulta plausible que la demanda haya sido presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, distrito judicial al cual no pertenece la municipalidad de El Bagre, señalada por las demandantes, como “ lugar de prestación de servicios”.
Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que la elección inicial de la parte demandante no se aviene con el referente legal citado, pues lo cierto es que el lugar del domicilio del demandado fue el factor, que en este caso, determinó la competencia territorial y este corresponde a la ciudad de Bogotá, por tanto, el juez competente ha de ser el de Bogotá a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por las señoras Martha Cecilia Herrera Tovar y Rosa María Moore Jarrom contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 7