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AL8356-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 78868 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8356-2017 Radicación n.° 78868 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra el auto de fecha 8 de agosto de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida dentro del proceso ordinario que DEIRA CECILIA MARÍN TAMAYO instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que desempeñó las mismas funciones de asesor especial ejecutadas por Edward Pérez, con la misma jornada, en las mismas condiciones e idéntico rendimiento. En consecuencia, se condene a la accionada a la nivelación salarial a partir del mes de febrero de 2008, con los correspondientes reajustes y liquidación de prestaciones sociales desde dicha data y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 29 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR que la demandante (…) y el señor EDUARD (sic) ALVEIRO (sic) PÉREZ GÓMEZ, vienen desempeñando las mismas funciones en la misma jornada, como Asesores Especiales para la demandada (…).

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (…) a nivelar el salario básico de la demandante (…) con el del señor EDUARD ALVEIRO (sic) PÉREZ GÓMEZ a partir del mes de febrero de 2008 en adelante.

TERCERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. (…) a reconocer y pagar a la demandante los reajustes salariales y prestacionales que se causen como consecuencia de la nivelación salarial a partir de febrero de 2008 en adelante.

CUARTO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. en costas (…). Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 1º de junio de 2017, confirmó la de primer grado. Inconforme con la decisión que se pretende recurrir en casación, el Banco Santander Colombia S.A. interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 8 de agosto de 2017 (f.°10 a 12).

Contra dicha providencia, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio el recurso de queja, y por las siguientes razones: i) el ad quem no tomó en cuenta los reajustes salariales y prestacionales de los años 2008 a 2011; ii) calculó todas las diferencias con el salario correspondiente al año 2011, lo cual no es ajustado a la realidad inflacionaria del país que anualmente tiene cifras disímiles, y iii) no liquidó las prestaciones extralegales por no encontrar en el expediente la convención colectiva « lo que obliga a concluir, que existe otra cifra económica, consecuencia, directa de la decisión, que elevará el valor de la condena».

El referido recurso fue resuelto mediante auto de 14 de agosto de 2017, a través del cual el Tribunal en mención negó el auto recurrido y dispuso expedir las copias solicitadas al considerar que: No le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que la operación económica realizada inicia en el año 2012, por cuanto la cuantificación de la nivelación salarial se realizó a partir del mes de febrero de 2008 de conformidad con la sentencia impuesta en primer grado, ratificada por esta corporación; teniendo en cuenta la prueba obrante a folios 7 al 16 del proceso, suministrada por la misma demandada y hasta el año 2011, por cuanto era hasta esa fecha hasta cuando existía documentación; y a partir de la cual se calculó con la misma diferencia resultante para ese año, y no como presume la parte accionada al afirmar que en la declaración rendida por el señor Pérez Gómez en enero 17 de 2011, se expuso que la actora devengaba $1.500.000,00 aproximadamente y que su salario ascendía a $2.137.000 para una diferencia de $637.000.00; afirmación dada sin ningún soporte probatorio y que claramente contradice lo aportado por la demandada en los folios citados.

(…) En cuanto a la afirmación hecha en cuanto de “que la liquidación de las prestaciones extralegales tienen efecto económico en el momento de liquidar la sentencia”, no es dable su cuantificación, dado que en el plenario ni siquiera obra copia de convención colectiva alguna, que sirviera de base para los cálculos pretendidos. Mediante oficio de 29 de agosto de 2017, dicho Colegiado remitió las diligencias a esta Corporación para su resolución. Con memorial de 20 de septiembre de los corrientes el recurrente en queja reiteró los argumentos expuestos en reposición, y agregó que el incremento salarial es un hecho conocido, pues se efectúa con base en el IPC, que es una cifra que no requiere prueba alguna, porcentajes que –resalta- debieron ser aplicados por el juez de segundo grado a los salarios correspondientes a los años 2008 a 2010, a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir.

Igualmente, afirma que no era necesario que obrara en el expediente el instrumento colectivo en tanto en el plenario obran los recibos de pago, en los que se discriminan dichas prestaciones extralegales, aunado a que tampoco se incluyeron los valores correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde febrero de 2008 ni los intereses de mora.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, el gravamen causado a la parte convocada se concreta en el valor de las condenas impuestas por el a quo, confirmadas por el Tribunal, esto es, el pago de la nivelación salarial básica de la demandante a la del trabajador Edward Albeiro Pérez Gómez a partir del mes de febrero de 2008, junto con los reajustes salariales y prestacionales que se causen como consecuencia de ello desde la misma data y en adelante.

Ahora bien, frente a la primera inconformidad del recurrente, esto es, que el incremento salarial, puede calcularse conforme al IPC, el cual no necesita demostrarse por ser un hecho notorio, se advierte que los incrementos anuales conforme lo decreta el Gobierno Nacional únicamente se dirigen al salario mínimo; luego, para aquellos trabajadores del sector privado que perciban una remuneración superior al mínimo, no existe norma que obligue al empleador a incrementar su remuneración en el equivalente al IPC, dado que la fijación del salario es un elemento consensual del contrato de trabajo que implica la voluntad de las dos partes.

Así las cosas, como quiera que en el sub lite el salario básico devengado por la demandante para el año 2011 ascendió a $1.592.366, esto es, era superior al mínimo legal de dicha anualidad no es dable aplicar al mismo los IPC de los años subsiguientes, a fin de liquidar su nivelación y, en esa medida, no erró el Tribunal al calcular conforme a las pruebas obrantes al plenario.

Frente al segundo reproche que se fundamenta básicamente en que para liquidar las prestaciones extralegales no era necesario el instrumento colectivo sino que bastaban los recibos de pago obrantes en el proceso que dan cuenta de su pago, se tiene que tal circunstancia es irrelevante para el resultado del recurso, pues conforme el fallo de primer grado, confirmado íntegramente por el Tribunal, no se impuso condena por tales conceptos, luego no resulta procedente su contabilización para efectos de establecer la cuantía del interés para recurrir, pues tal como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, el interés jurídico para recurrir « solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, y no unas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo contra el que pretende el recurso extraordinario» (CSJ AL1916-2014).

No obstante, en lo que sí le asiste razón al impugnante, es frente la última afirmación, referida a que no se tuvo en cuenta para calcular el interés jurídico para recurrir lo concerniente a aportes a seguridad social integral, dado que en las operaciones efectuadas por el Tribunal, no se tuvieron en cuenta dichos valores, por tanto, se procederá a incluirlos en el siguiente cálculo: Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida asciende a $45.523.725,90 suma que resulta inferior al valor de $88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el presente año asciende a $737.717 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 1° junio de 2017, proferida dentro del proceso ordinario que DEIRA CECILIA MARÍN TAMAYO instauró contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 VALOR DEL RECURSO45.523.725,90$ REAJUSTES SALARIALES $ 30.184.664,30 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.515.388,69 CESANTÍAS2.515.388,69$ INTERESES SOBRE CESANTÍAS290.396,60$ VACACIONES1.257.694,35$ APORTES A SALUD3.773.083,04$ APORTES A PENSIÓN4.829.546,29$ APORTES A RIESGOS LABORALES157.563,95$