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AL8355-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964

Radicación n.° 78616 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8355-2017 Radicación n.° 78616 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ÑAÑEZ GUERRERO adelanta contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI – EMSIRVA E.S.P. I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso, el recurrente presenta dos cargos que refieren textualmente: Violación directa de una norma jurídica sustancial: Primer Cargo: La Convención Colectiva de Trabajo Única vigente entre EMSIRVA E.S.P. y SINTRAEMSIRVA E.S.P, para la época de terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con mi poderdante, establece en el artículo 17 que en caso de terminación unilateral por parte de la empresa del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, a los trabajadores que tengan tiempo de servicios inferior a 1 año y entre 1 y dos años, se les pagara (sic) 45 y 60 días de salario y proporcionalmente al tiempo servido, respectivamente.

Y en el literal c) se pactó convencionalmente que los trabajadores con más de dos (2) años de servicios continuos en la empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD-20091300007455 del 25 de Marzo (sic) de 2009 ordenó la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO (sic) DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. Mediante comunicación No. 00508 fechada Marzo (sic) 26 de 2009 y recibida en la residencia del actor, el Agente liquidador y representante legal de EMSIRVA E.S.P., doctora MARIA (sic) TERESA CABARICO ALMARIO, le informa a la demandante que a partir de esa fecha quedaba terminado su contrato de trabajo.

Se motiva la decisión contenida en la comunicación en cita, en que: "(…) tal como lo dispone el artículo 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, el estado de Liquidación de EMSIRVA configura un modo de terminación de los contratos de trabajo. En consecuencia, su contrato de trabajo queda terminado por la referida causal de origen legal, decisión que surte efectos a partir del día 26 de marzo de 2.009.

La liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y demás haberes incluida la indemnización legal, le serán cubiertos dentro de los términos consagrados en la convención colectiva, por el mecanismo y en el lugar en que oportunamente se le informará". Con la Resolución No. 00272 del 28 de Mayo de 2009 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS", se reconoció el pago de las prestaciones definitivas al señor CARLOS ÑAÑEZ GUERRERO.

Liquidación definitiva realizada por EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en los formatos de cálculo de liquidación, anexos a la resolución referida, efectuados con base en que la demandante actora para Marzo (sic) 26 de 2009 devengaba un salario básico de (…) ($1 '925.400.oo ); que para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales se tomó como extremos laborales el 21 de Enero de 1994 hasta el 26 de Marzo de 2009.

Por lo que las cesantías se liquidaron con base en 5.543 días laborados y la liquidación de los intereses a las cesantías se efectuó con base en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo única suscrita entre EMSIRVA E.S.P. y SINTRAEMSIRVA E.S.P. En la liquidación definitiva la demandada canceló a mí mandante la suma de (…) ($9'366.928.oo), por concepto de indemnización plazo presuntivo Ley 6a de 1945.

Certificó el Presidente del Sindicato de Trabajadores de EMSIRVA "SINTRAEMSIRVA E.S.P.", que el demandante se encontraba registrado en la base de datos de esa organización como asociado; y que se benefició de acuerdo a la ley de la Convención Colectiva de Trabajo con los aportes mensuales que realizó hasta el día 26 de Marzo (sic) de 2009.

Fundamentos del cargo: El precepto convencional analizado, mediante el cual se sustentan las pretensiones que se reclaman - (Art. 17 de la Convención Colectiva) - fijó, además del reintegro, una indemnización a favor del trabajador injustamente despedido con más de 2 años de servicios: (…). El hecho de que sea imposible acceder al reintegro, es razón que no se opone bajo ninguna óptica a que la indemnización reclamada salga avante, proceder con el cual no se desconoce la voluntad expuesta en la Convención Colectiva de Trabajo plenamente vigente a la fecha del despido.

Los acuerdos nacen para ser cumplidos, son ley para las partes. Bajo esta premisa, si los trabajadores unidos bajo el derecho de asociación sindical acordaron con la empresa demandada una forma determinada de resarcir los perjuicios que se causen con un despido injusto, a ella habrá que atenerse, máxime si supera los mínimos legales lo que aparece evidente si en cuenta se tiene que la ley para estos casos ha establecido el plazo presuntivo que resulta en mucho superado por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante.

Ese tiempo, toda vez que no hay reintegro, se debe computar entre la fecha del despido y la fecha de la sentencia. Segundo Cargo: Derechos fundamentales violados que se encuentran contemplados en la Constitución Política de Colombia. 2.1 Violación al artículo 13 de la Constitución: "( ). Fundamentos: Los ex trabajadores oficiales de la entonces "EMSIRVA E.S.P" hoy en liquidación, se encontraban en situación de indefensión y en desigualdad, respecto de las decisiones tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las que además de ser violatorias de la Constitución Política de Colombia, eran ilegales y arbitrarias.

Prueba de lo anterior, es que no fueron tenidos en cuenta para analizar los casos en particular, y consecuencia de los abusos cometidos en su contra, es que en la actualidad se encuentran pasando momentos difíciles. Tanto desde el punto de vista económico, como el social, emocional, que con tanto ahínco defiende la actual Constitución Política de Colombia. 2.2 Violación al Artículo 25 CP (…).

Fundamentos: Se tipifica la violación a éste precepto Constitucional por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), entidad del orden Nacional que no previo (sic) las consecuencias de sus nefastas decisiones y mediante una decisión totalmente apresurada, mediante resolución No. SSPD-20091300007455 DEL 25-03-2009, ORDENÓ LA LIQUIDACION (sic) DE LA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO (sic) DE ASEO DE CALI, la cual causo (sic) una verdadera masacre laboral, perjudicando alrededor de cuatrocientos cincuenta (450) trabajadores y sus respectivas familias, violando de ésta manera el precepto Constitucional que se invoca de protección al trabajo en condiciones dignas y justas. 2.3 Violación al Artículo 29 CP "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Fundamentos: En el caso que hoy nos ocupa, se procedió de manera arbitraria, injusta e ilegal, a (sic) además de terminar en forma Unilateral y Sin Justa Causa los contratos de trabajo a término indefinido suscritos con los trabajadores oficiales de la entonces EMSIRVA E.S.P, a omitir el acuerdo convencional que contemplaba para éste tipo de situaciones, además del reintegro al cargo que venían desempeñando, al reconocimiento y pago a manera de indemnización de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes.

Violando de ésta manera el debido proceso establecido en la norma convencional que se encontraba vigente y la cual era ley para las partes, en ejercicio del principio de favorabilidad. 2.4 Violación al Artículo 53 CP (…). Fundamentos: La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de favorabilidad en materia laboral implica por lo menos dos deberes para la autoridad que aplica e interpreta la ley (sentencia C-168 de 1995): En los casos en que una misma situación jurídica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.) o en una misma fuente, quien aplica o interpreta las normas debe escoger aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador.

Así, el principio de favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal que regulan de manera diferente un caso concreto, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; y La norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad, ya que de acuerdo con la legislación laboral pertinente, no le está permitido al juez o a la autoridad respectiva, elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría supliendo al legislador su función esencial.

Por las anteriores consideraciones, en nuestro criterio EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACION (sic), debió aplicar a favor de la demandante la indemnización por despido unilateral e injusto contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo a que ampliamente se ha hecho referencia en el presente escrito, en lugar del plazo presuntivo liquidado, ya que debe aplicarse el principio de favorabilidad a favor de CARLOS NAÑEZ GUERRERO.

ACAPITE (sic) ADICIONAL: Mediante Resolución SSPD-20101300039135 de Octubre 20 de 2010, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió "Ampliar el plazo de liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali "EMSIRVA ESP." EN LIQUIDACIÓN hasta el día 05 de Abril de 2014". Con la Resolución No. SSPD-20101300042055 del 08 de Noviembre de 2010 "Por la cual se aclara la Resolución SSPD-20101300039135 de Octubre 20 de 2010, mediante la cual se amplió el plazo de la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP.

EN LIQUIDACIÓN", se resolvió: "ACLARAR el Artículo Primero de la Resolución SSPD-20101300039135 de Octubre 20 de 2010, en el sentido que la ampliación del plazo para la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO (sic) DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP. En liquidación, es hasta el día 05 de Abril de 2016". Mediante Resolución SSPD-201300015585 de 2015, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió "Por la cual se prorroga el plazo de liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali "EMSIRVA E.S.P." EN LIQUIDACIÓN, se prorrogó la liquidación hasta el día 05 de Agosto de 2024".

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Labora y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1. El casacionista omite por completo elaborar el alcance de la impugnación, exigencia que inexorablemente impide el pronunciamiento de la Corte de forma oficiosa, pues además de que no indica qué hacer con el fallo impugnado tampoco alude qué debe realizar en sede de instancia. Recuérdese que en casación este constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella. 2.

Igualmente, no sobra recordar que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido.

No obstante lo anterior, el censor acusa por la vía directa la interpretación de la cláusula convencional lo cual no es acertado y, en esa medida, el primer cargo carece de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3.

En el segundo cargo el censor desconoció enunciar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, requisito que por mandato legal debe cumplir quien acude a este recurso extraordinario. Igualmente, no precisó el sub-motivo de la violación, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». 4.

De entenderse que la senda escogida es la indirecta, la recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 5.

Y si se entendiera que la vía elegida es la directa el censor alude a aspectos fácticos, lo cual es equivocado, pues cuando se acude a aquella, pues la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que de parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 6. En esa misma acusación la recurrente únicamente plantea alegaciones contra la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, como cuando refiere que esta «no previo (sic) las consecuencias de sus nefastas decisiones y mediante una decisión totalmente apresurada, mediante resolución No. SSPD-20091300007455 DEL 25-03-2009, ORDENÓ LA LIQUIDACION (sic) DE LA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO (sic) DE ASEO DE CALI, la cual causo (sic) una verdadera masacre laboral, perjudicando alrededor de cuatrocientos cincuenta (450) trabajadores y sus respectivas familias, violando de ésta manera el precepto Constitucional que se invoca de protección al trabajo en condiciones dignas y justas», lo cual es una impropiedad, pues en el recurso extraordinario lo procedente es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, y por excepción el fallo de primer grado cuando se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es el caso que nos ocupa. 7.

Por otra parte, en ambos cargos se omite realizar un desarrollo adecuado de la acusación, del cual la Corte pueda inferir el error jurídico o de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal. 8. En los términos analizados, la confusa sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ÑAÑEZ GUERRERO adelanta contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI – EMSIRVA E.S.P.

SEGUNDO: RECONOCER personería al doctor Fernando Vásquez Botero como apoderado de la parte opositora en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12