Radicación n.° 79407 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8352-2017 Radicación n.° 79407 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas y los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta y Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ALBERTO GÓMEZ IBARRA adelanta contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo desde el 1º de marzo de 2013 y hasta cuando subsistan la causas que le dieron origen conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 18 a 23).
El asunto se repartió al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, quien en proveído de 31 de agosto de 2015, avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a la accionada con el fin de dar contestación al escrito inicial y fijó como fecha de realización de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social el 28 de marzo de 2016 (f.º 26 y 27).
Mediante proveído de 12 de febrero de 2016, dicha autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 ibidem y ordenó remitir el plenario a los Juzgados Laborales del Circuito de esa misma ciudad, tras estimar que estos son los competentes para conocer del presente asunto, pues «si bien, el apoderado de la actora en el acápite “competencia y cuantía” expresa “la estimo a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, dicha circunstancia no puede sacrificar derecho fundamental del demandante al debido proceso que comprende la eficacia del principio de la doble instancia y por ello, es imperioso abarcar el tema de la competencia por el factor subjetivo el cual prevalece sobre la cuantía, lo anterior, por ser Colpensiones una entidad que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral».
Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 1º de abril de 2016, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual señaló que si bien es cierto la competencia en procesos adelantados contra entidades del Sistema de Seguridad Social se siguen por el artículo 11 del Código procesal Laboral y de la Seguridad social, lo cierto es que esta Sala ha determinado que en los casos de retroactivos, reajustes o incrementos pensionales el llamado a conocer del asunto es el juez del lugar donde se reconoció la prestación, que para el caso es la ciudad de Bogotá, a donde ordenó la remisión de las diligencias (f.º 43).
Contra la anterior determinación, el apoderado del promotor del litigio interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado mediante providencia de 13 de abril del mismo año al considerar que de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso contra ese proveído no procede medio de impugnación alguno. Decisión frente a la que el actor elevó reposición y, en subsidio, copias para surtir la queja, primero que declaró extemporáneo el 21 de abril de igual calenda y, en consecuencia, ordenó expedir las copias para tramitar el segundo (f.º 47).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con auto de 19 de julio de 2016, resolvió rechazar la queja y ordenó la devolución del proceso al juez de origen. No obstante, fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Al corresponder al Décimo de dicha ciudad, el 13 de diciembre de 2016, se abstuvo de avocar su conocimiento, dado que afirmó que si bien esta Corte ha referido que la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció la pensión, lo cierto es que el demandante adelantó la reclamación administrativa en la ciudad de Cúcuta, lugar donde además instauró la demanda por corresponder también a su domicilio.
En consecuencia, envió las diligencias a la «Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», a fin de que dirimiera el conflicto negativo de competencia. Corporación que lo remitió a esta Sala para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Resulta pertinente precisar que la actora instauró acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que dicho ente fue creado por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por tanto, se tendrá en cuenta el marco normativo que regula su funcionamiento, que al igual que el extinto ISS, conforma el sistema de seguridad social integral.
Pues bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).
De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirige contra una entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, como en el presente asunto, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad accionada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa.
Ahora bien, tal y como lo indicó el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, esta Sala de la Corte venía aceptando que, en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellos, tienen una relación inescindible con dicha prestación. No obstante, esta Corporación mediante providencia AL2327-2016, varió el criterio que hasta entonces había sostenido e indicó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no es necesario verificar el lugar donde esta se hubiera reconocido, sino aquel en el que se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad accionada a elección del actor, tal y como lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Así, como quiera que en el sub lite, el demandante agotó la reclamación administrativa en Cúcuta (f.º 11), -lugar donde en efecto interpuso la demanda-, la competencia para conocer el asunto radica en los jueces laborales de dicha ciudad, y como el Juez Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, asumió la competencia, al admitir la demanda e imprimirle el trámite correspondiente sin reparo alguno de la parte contraria, es a este a quien corresponde continuar con el mismo, pues no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de haber admitido el proceso declarara su falta de competencia, más aun cuando era la parte convocada al proceso quien tenía la facultad para alegar esta circunstancia. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del Estatuto Procesal Laboral a dicha autoridad no le era dable declarar la nulidad del proceso para advertir su incompetencia funcional, pues en virtud de aquella preceptiva «cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará».
Ahora bien, su argumentación referida a que en aras de proteger el debido proceso del actor resultaba menester que el proceso fuera conocido por los jueces del circuito a fin de surtir la doble instancia, pese a que el mismo se propuso como de única, tampoco es de recibo, en tanto, tal y como ya lo explicado esta Sala en sede constitucional, en tratándose de sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales de única instancia, la consulta procede « cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», conforme al verdadero alcance y entendimiento que la Corte Constitucional le dio al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 en la sentencia C-424 de 2015 (STL12750-2017 y STL15940-2017).
De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre Juzgado Laboral de Pequeñas Causas, y los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta y Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por ALBERTO GÓMEZ IBARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a las demás autoridades judiciales referidas en precedencia. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9