Radicación n.° 78549 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8349-2017 Radicación n.° 78549 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de VÍCTOR MANUEL GARZÓN PAÉZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que SANDRA YANETH MURCIA MURCIA en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOAN SEBASTÍAN y NICOL DANIELA RODRÍGUEZ MURCIA adelanta contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el demandado solicita a esta Sala que: (…) case totalmente la Sentencia acusada y, en su lugar, la Honorable Corte confirme la decisión del a-quo. Para el efecto, presenta un cargo que refiere textualmente: Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por violación directa de la ley sustancial (Artículo 87, Numeral Primero, del Código Sustantivo del Trabajo): Artículo 46 de la ley 100 de 1993.
(…) Es evidente que el Honorable Tribunal "olvidó" aplicar esta disposición, no obstante ser la ÚNICA que reglamente la Pensión de Sobrevivientes. 1. Como primera medida debo advertir que en ninguna parte del Proceso se demostró siquiera la existencia de la relación laboral. No existe prueba alguna que tan siquiera deje entrever un indicio de su existencia. La parte Demandante, para el efecto llama al Proceso a los siguientes testigos: Elizabeth Castiblanco Rocha: afirma que no le consta de quién era el local donde lo veía parado en la puerta y tampoco le consta si recibía órdenes del aquí demandado.
Ruth Smith Páez: (quien afirma ser cuñada de la parte Demandante): no sabe cuándo trabajó pero que llevaba un mes trabajando que trabajaba esporádicamente (el occiso) Nubia Yaneth Alarcón Rodríguez: (quien afirma ser tía de la parte Demandante): le contaron que (murió) estando colocando una cortina que no recuerda la última vez que trabajó con el Demandado Con esta calidad de pruebas (únicas), el señor Juez de primera instancia CONCLUYE que existieron DOS vínculos laborales (entre las partes), admitiendo no obstante NO existir extremos de las (supuestas) relaciones laborales (hecho que reconoce en el fallo).
Pero, para sustentar sus conclusiones el Señor Juez le crea al Demandado un Establecimiento de Comercio, que hasta la fecha, nadie sabe dónde está ubicado y cómo se llama. Vale la pena anotar que ninguna prueba, ni siquiera en los hechos de la Demanda, se menciona la existencia de un establecimiento de comercio. Y no suficiente con lo anterior, el Señor Juez también le crea al (supuesto) trabajador un horario y un salario! Vale la pena aclarar que para el suscrito y, como lo dejé dicho en la Audiencia, no obstante la imposibilidad de interponer recurso de Apelación dadas las resultas del proceso, las conclusiones del Señor Juez me parecían (como ahora lo son) de extrema gravedad. 2 Y dichas argumentaciones fueron acogidas en su integridad por el Honorable Tribunal Superior.
Pero además, el Tribunal SUPONE que el trabajador cumplió con lo impuesto por la norma arriba citada (artículo 46 de la ley 100 de 1993): la cotización de cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Insisto, no existe absolutamente ninguna prueba que demuestre no solamente la relación laboral sino también que el trabajador NUNCA cotizó /laboró el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación reclamada.
Flagrantemente entonces resulta violada esta norma sustantiva, por efecto de suposiciones y/o creaciones mentales que no de derecho. II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Labora y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1.
La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente. Lo anterior, si se tiene que el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2.
Pese a que el impugnante indica como vía de violación de la ley sustancial la senda directa, incurre en el contrasentido de acudir a aspectos fácticos que pertenecen a la órbita indirecta y que exigen un análisis probatorio, como cuando menciona que «no existe prueba alguna que tan siquiera deje entrever un indicio de su existencia». De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes y su formulación por separado. 3.
Ahora, si se entendiera que el censor acude a la vía indirecta y que acusa la indebida aplicación de las normas que menciona en la proposición jurídica, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.
Aunado a lo anterior, únicamente censura la valoración de los testimonios; sin embargo, esta prueba como se sabe, no es calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que, previamente, se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguna de las referidas pruebas calificadas. 5.
El recurrente en el desarrollo del cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como cuando enuncia: « el señor Juez de primera instancia concluye que existieron dos vínculos laborales (entre las partes), admitiendo que no obstante NO existir extremos de las (supuestas)relaciones laborales (hecho que reconoce en el fallo)», siendo que en el recurso extraordinario solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el art. 89 del CPT y SS, que no es el caso que nos ocupa.
Ha reiterado con suficiencia esta Corporación que en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción. 6. En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR MANUEL GARZÓN PAÉZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta SANDRA YANETH MURCIA MURCIA en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOAN SEBASTÍAN y NICOL DANIELA RODRÍGUEZ MURCIA.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8