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AL834-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Exp. No. 61815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-834-2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 61815 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, dentro del proceso ordinario promovido por MYRIAM ESPERANZA LIZARAZO SALAMANCA contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.

ANTECEDENTES: Mediante apoderado judicial, la señora Myriam Esperanza Lizarazo Salamanca, inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Almacenes Éxito S.A., con el cual pretende se condene al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, los intereses corrientes, moratorios, lo extra y ultra petita.

Por reparto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, dedujo que carecía de competencia, al expresar que: “; […] y revisadas las presentes diligencias, observa el Despacho que la actora presenta demanda contra la sociedad denominada ALMACENES ÉXITO S.A., quien tiene su domicilio en ENVIGADO – Antioquia-, tal y como se desprende del Certificado de Existencia y Representación aportado, así como en el acápite de notificaciones que obra junto con el cuerpo de la demanda.

Razones suficientes para determinar que este Juzgado carece de competencia en razón a lo dispuesto en el Art. 5º del C.P. T. y SS modificado por la Ley 712 de 2001, art. 3º que establece: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Aunado a lo anterior observa e Despacho que en el acápite denominado “competencia” la parte demandante eligió el domicilio de la demandante como factor de competencia, situación que se contrapone con lo establecido en la norma en comento.” Rechazó de plano la demanda por falta de competencia, y ordenó remitirla al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

Decisión, que fue apelada sin éxito por la parte demandante, al calificarse por el ad quem como inadmisible dicho recurso, conforme al proveído del 5 de abril de 2013. Al corresponderle el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, por providencia del 7 de junio de 2013, luego de citar la misma disposición procesal, declaró que igualmente carece de competencia, al estimar que: “[…] La demandante laboró para ALMACENES ÉXITO S.A., de la calle 170 de la ciudad de Bogotá, teniendo este como domicilio el Municipio de Envigado Antioquia Ante la inexequibilidad de la norma en cita, por parte de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, el parámetro para fijar la competencia, se concreta en el último lugar de prestación del servicio o el domicilio de la demandada, razón por la cual, la señora accionante, tenía la potestad de elegir entre los Juzgados Laborales (reparto) de la cuidad (sic) de Bogotá por ser el último lugar de prestación del servicio y este órgano judicial del estado como domicilio de la citada a juicio por pasiva.

Y más aún, la providencia del doce (12) de diciembre de 2012 (folios 48 y 49), debió haber sido inadmisorio, en el sentido de requerir a la parte demandante, de cara a que aclarara la competencia del presente proceso, vale decir, hacer uso de la potestad de escoger entre Bogotá y Envigado.” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar del domicilio de demandada, invocando el artículo 5o del C.P.T.YSS; el Laboral del Circuito de Envigado, sostiene que en virtud de lo dispuesto en la misma disposición procesal, es el demandante quien debe seleccionar entre las opciones consagradas en dicho referente legal.

Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: “ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” Disposición que posteriormente fue objeto de modificación por la Ley 1395 de 2010, artículo 45 que señaló: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este.

En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.” Esta última fue declarada inexequible, mediante Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011, con lo cual cobra vigencia el texto anterior, es decir, la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, citada en precedencia. Por consiguiente, a la fecha de presentación de la demanda, el 28 de septiembre de 2012, según acta de reparto vista a folio 47, la citada disposición ya no se encontraba vigente y por lo mismo no resulta aplicable al presente asunto.

Visto lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado. En el sub lite la demanda se presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que están facultados para conocer, así se desprende de la lectura atenta de las pretensiones esbozadas en la demanda instaurada contra el convocado a juicio, se advierte, además, que las mismas se encuentran encaminadas a la condena por indemnización por despido injusto, así como la indexación e intereses corrientes y moratorios.

También, en los hechos de la demanda aparece afirmación que “ El 29 de septiembre de 2009, POR ALTAVOZ EN EL ALMACEN ÉXITO CALLE 170 son llamados cerca de veinticinco trabajadores de diferentes Secciones como supervisores, cajeros, personal de cafetería, entre las cuales estaba la señora MYRIAM ESPERANZA LIZARAZO SALAMANCA, para que apenas terminaran su Jornada Laboral, se hicieran presentes ante la oficina de recursos humanos ” (hecho octavo).

En el mismo sentido, aparece copia de la comunicación de cancelación del contrato de trabajo con justa causa a la demandante suscrita por la demandada en la ciudad de “ Bogotá” el “ 29 de septiembre de 2009”, y como dirección de la actora se indica “ Éxito Norte” que se acompañó a la demanda. De donde se desprende que el último lugar donde la demandante prestó sus servicios fue la ciudad de Bogotá. No obstante que en el acápite que denominó “ COMPETENCIA”, se lee: “ el domicilio del demandante” y en el correspondiente a “NOTIFICACIONES” indica como domicilio de la demandada, “ Carrera 48 No. 32B-SUR-139 Envigado.” (fl.8) Considera esta Sala de la Corte que, a pesar de la imprecisión plasmada en el acápite de la demanda que hace referencia a la competencia, la opción por ella seleccionada, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, resulta a la postre plausible, en virtud del denominado fuero concurrente que consagra el citado referente legal.

Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y siendo la opción por ella seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, en conformidad con los hechos del escrito genitor, es claro que la actora optó por el último lugar de prestación de servicios al presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, con lo cual excluyó auto​má​ticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso, por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Myriam Esperanza Lizarazo Salamanca, contra Almacenes Éxito S.A., por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. Así las cosas, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en el sentido de declarar que al primer órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Myriam Esperanza Lizarazo Salamanca, contra Almacenes Éxito S.A., y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 9