Micelio
AL833-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2519 de 2015Ley 1149 de 2007Ley 1233 de 2008

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL833-2021 Radicación n.° 79471 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación formulado por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario laboral seguido por ALLAN ARNULFO BOWIE POMARE contra la entidad recurrente, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA - COOPASAI CTA, proceso al que en un comienzo fue llamada en garantía la Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 2 aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso extraordinario.

Conforme al poder que obra a folio 64 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva a la abogada MIREYA GÓMEZ PÉREZ, con tarjeta profesional n.° 160.253 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Fiduciaria La Previsora S.A. quien ejerce como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado.

I.

ANTECEDENTES Allan Arnulfo Bowie Pomare llamó a juicio a Caprecom EPS, para que se realicen las siguientes declaraciones: que entre ellos existió un contrato de trabajo que estuvo vigente del 1º al 31 de julio de 2012; que esa relación laboral se «quiso simular» con una aparente vinculación con la cooperativa Coopsai CTA; y que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la luz del artículo 34 del CST, es solidariamente responsable de todas las acreencias laborales que se causen en su favor.

Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, los salarios correspondientes al mes de julio de 2012, la indexación, el reintegro de los Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 3 dineros por aportes correspondientes a la seguridad social, las deducciones del 6% por concepto de «Comisión Cooperativa», lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad territorial demandada, como encargada de la prestación del servicio de salud a la población isleña, celebró contrato de concesión con la «Unión Temporal Misión Vital» para la operación y manejo del «Hospital Departamental Amor de Patria» (subrayado es del texto); y que la interventoría se le asignó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, calidad que mutó al convertirse en operador directo del citado hospital.

Señaló que, para poder cumplir con la operación y administración de la entidad de salud antes mencionada, fue obligado a vincularse por intermedio de la Cooperativa ‹‹COOPASSAI CTA›› para que prestara sus servicios personales, simulando que era trabajador en misión del Hospital, vinculo que estuvo vigente entre el 1º y el 31 de julio de 2012 siendo su verdadero empleador Caprecom.

Indicó que se desempeñó como médico especialista en anestesiología en el Hospital Departamental Amor de Patria; que el salario mensual ascendió a la suma de $25.000.000; y que no le fue cancelado el mes laborado de julio de 2012; que «Caprecom» actuó de mala fe, pues a pesar de que era su «verdadera empleadora», tampoco le sufragó las prestaciones sociales; y que la cooperativa ‹‹COOPASSAI CTA›› que en Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 4 apariencia fungió ser su empleadora y Caprecom, violaron el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008.

Finalmente puso de presente que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 22). El Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos relatados admitió el contrato que celebró con Caprecom, su objeto, el lugar donde se prestaban los servicios por esta EPS y la reclamación administrativa, y de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa precisó que no tuvo vínculo laboral o contractual alguno con el actor, razón por la cual no existe causa para la reclamación de acreencias laborales. Que en todo caso, indicó que en el evento de una condena solidaria y sin que implique reconocimiento de tal obligación, la misma no podrá extenderse al pago de indemnizaciones ni sanciones, pues la entidad actuó de buena fe.

Formuló las excepciones de falta de derecho para reclamar, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de causa para demandar, buena fe, «imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios» e imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales (f.° 146 a 150).

Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EPS, al contestar la demanda, se opuso igualmente a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos relatados, admitió los referentes a que celebró contrato con el ente territorial demandado para la prestación de los servicios de salud con la Unión Temporal Misión Vital desde el 15 de abril de 2009, así como su posición de interventor; no obstante, resaltó que nunca tuvo una relación subordinada de carácter laboral con el actor.

Propuso las «excepciones mixtas» o previas que denominó: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prescripción, «incapacidad o indebida representación respecto de algunas de las súplicas de la demanda o insuficiencia de poder», «falta de competencia por falta de agotamiento de reclamación administrativa respecto de las súplicas contenidas en la demanda», «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios o falta de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».

Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de causa para pedir, «inexistencia de las obligaciones frente a mi representada e Ilegitimación (sic) en la causa por pasiva», buena fe, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la solidaridad respecto de las sanciones laborales, prescripción, cumplimiento contractual, falta de jurisdicción y la genérica (f. 155 a 177).

Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 6 Posteriormente, mediante escrito visible a folios 178 a 183, Caprecom EPS llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien al contestar el libelo inaugural se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que ninguno le constaba, que la relación que existe entre las partes es «eminentemente» comercial, por tanto, se limita a lo pactado en las pólizas suscritas.

Frente al llamamiento en garantía, propuso la excepción previa de caducidad del término legal y judicial para su vinculación, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por ausencia de cobertura del contrato CR88-010-04- 2009; inexistencia de la obligación si se declara la relación laboral entre el actor y Caprecom EPS; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de cumplimiento; imposibilidad de afectar dicha póliza por las conductas contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, compensación, límite de la responsabilidad y la genérica (f.° 293 a 306).

El Juez del conocimiento que lo fue el Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, mediante providencia del 29 de abril de 2014, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de La Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla - Coopasai CTA. Igualmente, la Juez Único Laboral del Circuito de San Andrés Islas, a quien le correspondió el proceso por haberse declarado impedido el anterior, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción previa Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 7 de «caducidad de la acción» propuesta por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., en consecuencia, dispuso desvincularlo del proceso, y tuvo por no demostrados los demás medios exceptivos previos (f.° 403 a 404).

El Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés Islas, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: 1º. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR ALLAN ARNULFO BOWIE POMARE Y CAPRECOM, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL 1 DE JULIO DE 2012 Y EL 31 DE JULIO DE 2012. 2º. CONDENAR A CAPRECOM A PAGAR AL SEÑOR ALLAN ARNULFO BOWIE POMARE, LAS SIGUIENTES SUMAS: SALARIO $15.399.999 CESANTÍAS $ 1.957.592 INTERESES/CESANTÍAS $ 20.228 PRIMAS $ 1.957.592 ART. 65 CST.- DEBERÁ CAPRECOM AL EXTRABAJADOR LA SUMA DE $757.778 DIARIOS DESDE EL 1 DE AGOSTO DE 2012 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2014.

A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2014, DEBERÁ CAPRECOM INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, HASTA CAUDNO EL PAGO SE VERIFIQUE. ESTOS INTERESES LOS PAGARA CAPRECOM SOBRE LAS SUMAS ADEUDADAS AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES EN DINERO. 3º. EXONERAR A COOPSAI DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 4º.

DECLARAR QUE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES JUNTO CON CAPRECOM, EN EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES QUE SE IMPONEN EN ESTA SENTENCIA A FAVOR DEL SEÑOR ALLAN ARNULFO BOWIE POMARE. 5º. DECLARAR NO PROBADAS LAS SIGUEINTES EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR CAPRECOM […] Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 8 6º.

DECLARAR NO PROBADAS LAS SIGUEINTES EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA […] 8º. (Sic) COMPULSAR COPIAS DE ESTA SENTENCIA A LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Y AL MINISTERIO DE LA PROTECIÓN SOCIAL PARA LAS INVESTIVACIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. 9º. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA.

POR ECONOMÍA PROCESAL ENE STA MISMA AUDIENCIA SE IMPODNRÁN AGENCIAS EN DERECHO, LAS CUALES SE TASAN EN EL EQUIVALENTE AL 20% DE LAS PRETENSIONES RECONOCIDAS EN ESTA SENTENCIA. Contra la anterior determinación, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Dentro del término legal, el ente territorial convocado al proceso interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el que fue concedido al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda inaugural, estableció la consulta Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.

Por otra parte, el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, dispuso que «El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE en Liquidación. En caso en que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta Corporación, entre otras, en decisiones CSJ AL2912-2018 y CSJ AL5023- 2018, las sentencias judiciales adversas a entidades de tal naturaleza, son consultables con independencia a que las partes hubiesen interpuesto recursos de apelación, esto en razón a que, se insiste, el grado jurisdiccional de consulta fue instituido para que el ad quem verifique de manera clara, precisa y concreta, si la totalidad de las razones y condenas, no una parte, que en contra de ellas impartió el a quo, se ajustan o no a derecho, o lo que es igual, el grado jurisdiccional de consulta no fue instituido para que el superior simple y llanamente, de manera general refrende las condenas contra ellas impartidas por el sentenciador de primer grado.

Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 10 Dicho de otra manera, la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al juez de segunda instancia de revisar cuidadosamente y en su integridad el fallo del a quo. En ese orden, tal grado jurisdiccional se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Caprecom EPS ni menos en beneficio del ente territorial mencionado, lo que implica que el ad quem no conoció de manera integral y profunda sobre todas las condenas adversas a las demandadas que recayeron sobre la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Caprecom EPS y la solidaridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, máxime que está de por medio condenas que deben ser cubiertas con dineros del erario.

De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. No obstante, como la Corte, carece de competencia para declarar esta nulidad por ser suscitada en las instancias, resulta improcedente por anticipado el recurso extraordinario interpuesto por el ente territorial y, por tanto, se ordenará que regresen las diligencias al Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79471 SCLAJPT-10 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 880013105001201400034-01 RADICADO INTERNO: 79471 RECURRENTE: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES ISLA OPOSITOR: SEGUROS DEL ESTADO S. A., ALLAN ARNULFO BOWIE POMARE, CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD COOPASSAI CTA MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18/03/2021, se notifica por anotación en estado n.° 31 la providencia proferida el 2 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/03/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________