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AL8324-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75342 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL8324-2016 Radicación n.° 75342 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandante MÓNICA MARITZA SANTACRUZ LINARES, contra el auto del 7 de junio de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de marzo de 2016, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Mónica Maritza Santacruz Linares, instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de obtener la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, vigente del 7 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2012; en consecuencia, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, de manera subsidiaria a esta petición, la indexación, así como las vacaciones, primas de navidad, primas extralegal de vacaciones, prima de servicios; auxilio de cesantías; intereses convencionales sobre las cesantías; auxilio de transporte; auxilio de alimentación; aportes a seguridad social, nivelación salarial en subsidio el incremento salarial convencional durante la vigencia de la relación laboral.

Mediante sentencia del 14 de julio de 2015, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia y absolvió al demandado de todas las súplicas incoadas en el escrito genitor. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de marzo de 2016, que revocó la absolución impartida por el juez de primer grado y en su lugar, tras declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 7 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2012, condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria, en calidad de sucesor procesal del extinto ISS, al pago de los siguientes conceptos: a) Vacaciones: $986.970.21 b) Prima extra legal de servicio $1.893.827,20 c) Cesantías $1.973.940,42 d) Intereses a las Cesantías $ 174.660.80 e) Aportes al Sistema $2.020.014,00 f) CONDENAR al demandado a indexar las sumas objeto de condena conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Inconforme con la anterior providencia la parte demandante, interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 7 de junio de 2016 al considerar la falta de interés jurídico de la demandante para acceder al recurso extraordinario, luego de cuantificar la indemnización moratoria en la suma de $25.504.827,60; intereses de mora $4.177.357,00; vacaciones $183.872,74; prima de navidad de orden legal $748.674,00; cesantías $367.745,48; intereses a las cesantías $264.795,59; nivelación salarial $2.938.395,00; auxilio de transporte $841.947,00; auxilio de alimentación $869.136,00 que totalizó $35.896.750,41; que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.

Contra la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, como sustento de su inconformidad adujo: 7. Realizando las operaciones aritméticas correspondientes y teniendo en cuenta las sumas que sí fueron reconocidas por el Tribunal, se cuantifica en la suma de $87.595.156 lo que sobrepasa los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año en que se profirió la sentencia de segunda instancia. 8.

Este guarismo tiene como sustento las siguientes liquidaciones: 8.1. Por indemnización moratoria la suma de $ 55.219.320, que representan 1290 días con un salario diario de $51.129,43. 8.2. Las diferencias salariales fueron estimadas por el Tribunal en $25.504.827 8.3 La prima legal de navidad (que fue negada por el Tribunal) […] 8.4 la prima extra legal vacaciones (no concedida por el Tribunal ni tenida en cuenta en auto objeto de recurso) está calculada en $2.267.766. 8.5 Los auxilios de alimentación y de transporte (no concedida por la segunda instancia) fueron calculados en el auto recurrido por valor de $741.947 y $869.136, siendo que el valor de cada uno de ellos es de $1.186.294,40 por auxilio de alimentación y $1.149.183,80 por auxilio de transporte.

Con lo cual, supera con creces el interés para recurrir. Por proveído de 12 de julio de 2016, el tribunal para mantener el auto recurrido, adujo que « se entrara nuevamente cuantificar las pretensiones solicitadas, teniendo en cuenta lo que el recurrente apeló, siendo este el perjuicio realmente causado, se ponderara las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, sanción moratoria, aportes a la seguridad social, diferencia salarial, junto con los intereses correspondientes teniendo en cuenta el salario solicitado y no el percibido por el accionante como inicialmente se liquidó» siguiendo los anteriores lineamientos y descontando los valores otorgados en segunda instancia se obtuvo un total de $53.988.681,64, como se ilustra a continuación: CONCEPTO VALORES AUXILIO DE CESANTÍAS (DIFERENCIA) $ 874.804,24 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 174.497.18 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.668.318,88 PRIMA DE SERVICIOS (DIFERENCIA) $ 2.639.865,00 VACACIONES (DIFERENCIA) $ 146.464,09 PRIMA DE VACACIONES $ 1.511.245,73 AUXILIO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACIÓN $ 979.179,00 SANCIÓN MORATORIA $35.936.352,00 APORTES A SEGURIDAD SOCIAL $ 2.103.744,31 DIFERENCIA SALARIAL (FL.118) $ 2.938.395,00 INTERESES SOBRE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES $ 4.015.816.22 TOTAL $ 53.988.681,64 Así mismo, ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso, visto a folios 316 a 318 y remitidas a esta corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación en este asunto, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de las pretensiones de la demanda dejadas de reconocer en la primera instancia y acogidas parcialmente en el segundo grado, que se circunscriben a: (i) indemnización moratoria;

(ii) prima de vacaciones; (iii) prima de navidad de orden legal; (iv) nivelación salarial, (v) auxilio de transporte y auxilio de alimentación. En el presente caso, el tribunal al cuantificar el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandante, aun cuando tuvo en cuenta las pretensiones no acogidas del escrito inaugural, para decidir sobre la concesión del recurso interpuesto por la accionante, el cálculo respectivo no se efectuó en estricta sujeción a las disposiciones claramente imploradas en el escrito genitor, vale decir, la indemnización moratoria, pues justamente esa es una de las aspiraciones que pretende le sean reconocidas en casación. Significa lo anterior, que incurrió el tribunal en el yerro enrostrado por el censor, pues al cuantificar la pretensión de la demanda inicial, desatendió las precisiones allí contenidas, entre ellas, la indemnización moratoria reclamada en la demanda y debatida en segunda instancia (artículo 1º de la Ley 797 de 1949), que contrario a lo considerado por el juez colegiado, el cálculo ha de efectuarse desde el fenecimiento del nexo laboral y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, en consonancia con el citado referente legal.

Efectuada la cuantificación en esos claros términos, esto es, entre la data de finalización del nexo laboral ( junio 30 de 2012- Julio 1 de 2012) y fecha de la sentencia de segunda instancia ( marzo 2 de 2016 ), descontando el término de gracia que le otorga la ley al empleador oficial para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, y el último salario pretendido por la actora ( $1.497.348) para un monto diario de $49.991.60 y que no corresponde al señalado por el recurrente en un valor superior; que multiplicado por los días de mora, se obtiene la suma de $61.491.091,20 por el referido concepto.

Ahora, en relación con la afirmación del recurrente respecto del monto que obtuvo el colegiado relacionado con la « nivelación salarial», atendiendo lo peticionado en la demanda, no resulta cierta, más cuando la actora en su demanda expresamente indicó no solo el valor de los salarios que aspira le sean reconocidos judicialmente, así: $1.382.229 para 2010; $1.426.046, 2011 y $1.497.348, 2012 (hechos 16 y 18); si no el de los percibidos durante las señaladas anualidades $1.253.946,00 en 2010; $1.293.696, 2011 y 2012; diferencias que totalizan $2.938.395,00, que, como se evidencia, no alcanzan el valor mencionado por el recurrente.

Conforme lo tiene adoctrinado la Corte, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las pretensiones desfavorables sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la decisión adversa del tribunal la simple inconformidad que le genere al recurrente en queja; quien no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, pues se limitó a sostener que, en su sentir, las pretensiones sobre auxilio de alimentación y de transporte corresponde a $1.186.294,40 y $1.149.183,80 respectivamente.

Visto lo anterior, es claro que el recurrente en este trámite no cumplió con dicha carga procesal, pues en su sustentación omitió la demostración de su aseveración conforme le correspondía, y esta Sala no encuentra parámetros diferentes para cuantificar esos específicos conceptos; basta examinar los elementos de convicción que se adjuntaron al recurso de queja, de los que no se obtiene información distinta de la considerada por el colegiado en la decisión reprochada; tampoco obran en el expediente pruebas que permitan establecer valores diferentes a los allí considerados, así que por lo dicho no prospera su petición. Así por tanto, tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia y cuantificados los mismos conceptos señalados por el juez de apelaciones, salvo lo relativo a la indemnización moratoria no alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tal como se ilustra a continuación: INDEMNIZACIÓN MORATORIA DESDE HASTA DIAS SALARIO SOLICITADO SANCIÓN MORATORIA 01/07/2012 02/03/2016 1322 – 90= 1232 $1.497.348 $61.491.091,20 DIFERENCIAS SALARIALES DESDE HASTA SALARIO DEVENGADO SALARIO SOLICITADO DIFERENCIA SALARIAL 07/12/2010 31/12/2010 $1.253.946.00 $1.382.229.00 $128.283.00 01/01/2011 31/12/2011 $1.293.696.00 $1.426.046.00 $1.588.200.00 01/01/2012 30/06/2012 $1.293.696.00 $1.497.348.00 $1.221.912 TOTAL $ 2.938.395,00 Integrados con los restantes conceptos se tiene: CONCEPTO VALORES AUXILIO DE CESANTÍAS (DIFERENCIA) $ 874.804,24 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 174.497.18 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.668.318,88 PRIMA DE SERVICIOS (DIFERENCIA) $ 2.639.865,00 VACACIONES (DIFERENCIA) $ 146.464,09 PRIMA DE VACACIONES $ 1.511.245,73 AUXILIO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACIÓN $ 979.179,00 APORTES A SEGURIDAD SOCIAL (DIFERENCIA) $ 2.103.744,31 DIFERENCIA SALARIAL (FL.118) $ 2.938.395,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $61.491.091,20 TOTAL $ 75.381.140.54 Visto lo anterior, es claro que no alcanza el monto mínimo requerido para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en el presente año data en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $82.734.480, que por lo explicado, la demandante carece de interés jurídico para recurrir, así fue bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la parte actora.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandante MÓNICA MARITZA SANTACRUZ LINARES, contra la sentencia del 2 de marzo de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11