CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75927 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL8323-2016 Radicación n.°75927 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de los demandantes ROSA ELENA VERA BETANCOURT, ALEIDA MARIA VARGAS VEGA, EMMA CORONADO DE CARO, GENOVEVA TORRES AGUIRRE, GLADYS MARTÍNEZ CASTILLO, HÉCTOR GUSTAVO MONROY RAMÍREZ, LIGIA DORA DÍAZ, MARCELA BERNAL SÁNCHEZ, MARIBEL ALFONSO ALFONSO, MARTHA LUCÍA ROLDÁN SARMIENTO, ANA MYRIAM CUBIDES QUINTERO, OLGA MARINA CALDERÓN VALERO, ANA VICTORIA CAMACHO ALFONSO, LYDA VICTORIA MENDOZA NOVA y PASTOR PAÉZ ARIAS contra el auto del 11 de agosto de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 25 de mayo de 2016, proferida al interior del proceso ordinario que los referidos demandantes instauraron contra la ESE HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES: De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, los citados demandantes instauraron demanda contra la ESE Hospital Regional de Miraflores y el Departamento de Boyacá, con el fin de obtener el reajuste del 15% del salario en virtud de la vigencia del laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre las organizaciones sindicales ANEC, ANTHOC y SINDESIS y varios hospitales del Departamento de Boyacá, entre ellos, el Hospital Regional de Miraflores, más la incidencia prestacional; indemnización por despido sin justa causa; cesantías; intereses a las cesantías; indemnización moratoria; indexación y los aportes a seguridad social en pensiones, más las costas del proceso.
Mediante sentencia del 27 de abril de 2016, se puso fin a la primera instancia que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá y la de prescripción formulada por el Hospital Regional de Miraflores E.S.E y absolvió a las demandadas de todas las súplicas incoadas por los demandantes.
Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 25 de mayo de 2016, que confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior providencia la parte demandante, formuló recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 11 de agosto de 2016 al considerar la falta de interés jurídico de los demandantes para acceder al recurso extraordinario, luego de cuantificar las pretensiones contenidas en la demanda para cada uno de los actores, las que no superan el monto mínimo exigido por la ley para dicho recurso.
Contra esa decisión la parte actora presentó en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Como sustento de su inconformidad adujo, en síntesis, que el Código General del Proceso al disponer en su artículo 1º que las normas de esa codificación se aplican a asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad siempre que no estén regulados por normas especiales de procedimiento; que sin desconocer que en materia laboral el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 es el que regula lo atinente a la cuantía del recurso de casación, en su sentir, la citada normatividad incluyó como causal adicional para recurrir en casación, las contenidas en el artículo 334 del CGP.
En consecuencia, como en el presente asunto los actores reclaman derechos a través de una acción de grupo por la vía ordinaria, por lo mismo, es susceptible de recurso de casación, sin sujeción a la cuantía conforme lo establecido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012. El tribunal en providencia del 1º de septiembre de 2016, resolvió mantener el auto impugnado, al estimar que es insuficiente el interés jurídico para recurrir en casación de los demandantes, al efecto sostuvo: las eventuales condenas que pretenden los demandantes para cada uno de ellos no ascienden a esa suma y el hecho que la acción haya sido interpuesta por un grupo de trabajadores, no quiere decir que para efectos de determinar si existe el interés jurídico para acceder al recurso de casación, se tenga en cuenta la sumatoria de las pretensiones del grupo, como lo pretende el recurrente, especialmente porque al existir norma propia que regula la materia, no es necesario acudir al artículo 334 del Código General del Proceso.
En consecuencia, dispuso compulsar las copias para dar inicio al presente trámite de queja. Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala los recurrentes, plantean su disentimiento sobre aspectos de la sentencia cuya revisión de legalidad pretende, al reprochar tanto la prosperidad de los medios exceptivos de cosa juzgada y prescripción en las instancias; como el requisito de la cuantía del interés jurídico para conceder el recurso extraordinario formulado por los demandantes, pues en su sentir se debe aplicar el Código General del Proceso, por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al incorporar un tema nuevo en la casación, al disponer en el artículo 338 de dicha codificación la procedencia de la casación contra las sentencias que se « dicten en acciones de grupo», con prescindencia de la cuantía del interés para recurrir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir. Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por los actores en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas por el juez de primer grado y confirmadas por el juez de alzada; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de la absolución impartida, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones.
Ahora bien, el interés jurídico económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la eventual concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que al no cumplirse en este asunto, imposibilitó al tribunal para concederlo en los términos solicitados por los demandantes. Así mismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; lo que excluye la posibilidad de corresponder a una acción de grupo.
Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.
Sobre el mismo tema se pronunció la Sala dentro de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 32484: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.” Respecto a la aplicación de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, invocados por el recurrente, resulta pertinente precisar su contenido: 334.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.
Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Complementado por el artículo 338 de la normatividad en cita y cuyo tenor es el siguiente: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos. En relación con las preceptivas cuya aplicabilidad procura el recurrente, es claro que no es viable fundamentar la concesión del recurso extraordinario en materia laboral, en normas del Código General del Proceso, como lo pretende la censura, pues las disposiciones imploradas no resultan aplicables al recurso de casación en los asuntos del trabajo, por cuanto existen normas específicas que gobiernan tanto la interposición como el trámite del recurso extraordinario, que impide la aplicación por vía analógica de lo dispuesto para el ordenamiento civil, pues no hay laguna o vacío legal alguno que llenar, conforme lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por consiguiente, resulta inadmisible pretender que con la expedición del Código General del Proceso se incorporaron disposiciones nuevas en casación en materia laboral, pues se reitera, existe regulación expresa en el estatuto adjetivo laboral por lo que no tienen cabida las contempladas en la citada codificación. Ahora, en los eventos en que la parte actora se encuentra conformada por pluralidad de demandantes, corresponde a la figura del litisconsorcio facultativo, como se explicó líneas atrás. Todo lo cual es razón suficiente para no acoger su argumento.
Al margen de lo dicho, observa la Sala que el recurrente acepta la falta de interés jurídico económico para recurrir en casación de la parte actora al no expresar disentimiento alguno con la cuantificación efectuada por el juez de alzada y se evidencia que la finalidad perseguida por el interesado, no es otra, que la de subsanar tal deficiencia invocando la aplicación de disposiciones procesales ajenas al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que excluyen el interés para recurrir, como de manera impropia pretende el impugnante.
Por último, y frente a lo expuesto por la recurrente sobre su inconformidad con lo resuelto en las instancias en relación con las excepciones de cosa juzgada y prescripción propuestas por las convocadas a juicio, en razón a que argumentos planteados no consultan la finalidad del recurso de queja interpuesto, en el que la Corte se encuentra habilitada únicamente para resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin ser el escenario idóneo para debatir tales aspectos, pues su propósito no es el de analizar la legalidad o no de la actuación del tribunal, es un tema reservado para discutir en sede de casación pero no dentro del trámite de un recurso de queja, como el que aquí se formuló. Basten las anteriores consideraciones, para determinar que estuvo bien denegado el recurso.
Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado de los demandantes ROSA ELENA VERA BETANCOURT, ALEIDA MARIA VARGAS VEGA, EMMA CORONADO DE CARO, GENOVEVA TORRES AGUIRRE, GLADYS MARTÍNEZ CASTILLO, HÉCTOR GUSTAVO MONROY RAMÍREZ, LIGIA DORA DÍAZ, MARCELA BERNAL SÁNCHEZ, MARIBEL ALFONSO ALFONSO, MARTHA LUCÍA ROLDÁN SARMIENTO, ANA MYRIAM CUBIDES QUINTERO, OLGA MARINA CALDERÓN VALERO, ANA VICTORIA CAMACHO ALFONSO, LYDA VICTORIA MENDOZA NOVA y PASTOR PAÉZ ARIAS, contra la sentencia del 25 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso instaurado por los citados recurrentes contra la ESE HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12