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AL8322-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2158 de 1948Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71579 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL8322-2016 Radicación n.° 71579 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de reposición elevado por el apoderado de ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. (fls.79 a 80 del cuaderno No.3), dentro del proceso adelantado por ROBERTO ANTONIO POMARES CALERO contra esta entidad.

I.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2014, el apoderado de Electricaribe S. A. E. S. P., interpuso recurso extraordinario de casación (fl.16 del cuaderno No.2) contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, así mismo, el 15 de enero de 2015, el representante judicial de Roberto Antonio Pomares Calero presentó recurso extraordinario contra la providencia del ad quem (fl.15 del cuaderno No.2).

Posteriormente, el Colegiado concedió los recursos impetrados, los cuales fueron admitidos por esta Corporación. A continuación, se corrió traslado a la parte recurrente Roberto Antonio Pomares Calero, para sustentar el recurso, el cual fue presentado dentro del término, según lo advierte el informe secretarial del 24 de septiembre de 2015 (fl.50 del cuaderno No.3).

Es así como también se surtió el traslado por el término de veinte días a la parte recurrente Electricaribe S. A. E. S. P., en auto del 7 de octubre de 2015 para presentar la demanda de casación, dentro del cual fue planteado el escrito de oposición de la citada demanda. Seguidamente, en auto del 27 de enero de 2016 se estimó « La demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley », y se le corrió traslado a Roberto Antonio Pomares Calero, como opositor para que presentara sus alegatos, los cuales no fueron presentados según lo evidencia el informe secretarial del 9 de marzo de 2016.

Acto seguido, en providencia del 16 de marzo de 2016, se corrió traslado a Electricaribe S. A. E. S. P., como opositor para que presentara sus alegatos, término en el cual allegó la demanda de casación. Consecuencialmente, en providencia CSJ AL3567-2016 (fl.77 del cuaderno No.3) se dejó sin efecto el auto del 27 de enero de 2016, fue declarado desierto el recurso de casación por no haber sido sustentado oportunamente, se impuso multa de diez SMLMV al apoderado de la entidad demandada, y se ordenó seguir el trámite del recurso propuesto por el recurrente Roberto Antonio Pomares Calero.

En virtud de lo anterior, el representante judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de reposición (fls.79 a 80 del cuaderno No.3), en el cual esgrimió: … interpongo recurso de reposición contra el auto proferido con fecha de 8 de junio del año en curso, notificado por medio del estado fijado el 9 del mismo mes, con el fin de obtener su revocatoria y en su lugar que se disponga el traslado a mi mandante para pueda sustentar como demandante en casación el recurso que igualmente interpuso.

Lo anterior, lo sustentó en lo siguiente: 1) En el presente proceso ambas partes son recurrentes. 2) En casación cada recurso es independiente y tiene su curso propio. 3) El artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que reemplazo el artículo 93 del C.P.T.S.S.. dispone que si una demanda de casación se ajusta a los requisitos de ley, la Corte "ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno para que formulen sus alegatos." 4) En este proceso se corrió traslado al demandante como recurrente y se recibió la demanda según anotación fechada el 5 de agosto de 2015. 5) En consecuencia el paso siguiente en el trámite del recurso doble correspondía al traslado a mi mandante como opositora y en cumplimiento de lo ordenado en la Ley, se presentó en nombre de ella el correspondiente escrito de oposición el día 3 de noviembre de 2015. 6) A continuación se ordenaron varios traslados que no corresponden al trámite de recurso extraordinario doble, por lo que lo procedente aclarar el auto que hoy se recurre para que si bien deja sin efecto el proveído del 27 de enero de 2016, sea para que en su lugar se ordene el traslado a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.. en su condición de recurrente, aclarando que el traslado corrido a la demandada el 7 de octubre de 2015 no podía ser como recurrente sino como opositora debido a lo dispuesto en la norma anteriormente citada.

Frente a esto, el representante judicial de Roberto Antonio Pomares Calero, no se pronunció. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al orden en que se deben surtir los traslados en casos como el que hoy nos acontece, esto es, un proceso donde existen varios recurrentes con diferente apoderado, en providencia CSJ SL6969-2016 se estimó: … se hace necesario analizar las reformas que ha sufrido el trámite del recurso extraordinario en materia del trabajo y la seguridad social, en relación: (i) Al traslado que debe surtirse para que el recurrente o recurrentes presenten la demanda de casación, y, (ii) El traslado que debe hacerse para el opositor u opositores, para formular sus alegatos.

En efecto, el artículo 93 del Decreto 2158 de 1948 prescribía: Recibido el proceso por el Tribunal Supremo, éste resolverá de plano dentro de cinco días si el recurso es o no admisible. En caso afirmativo dispondrá que la tramitación se lleve adelante; si optare por la negativa ordenará la devolución del expediente el Tribunal o Juzgado de origen.

Y a su vez, el artículo 94 de la misma normatividad señalaba: Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste. Y el artículo 95 del mismo texto legal consignaba: Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días.

De lo precedente, se observa que en un primer momento se reguló expresamente el traslado en los casos en que la parte opositora estaba formada por varios litigantes. Sin embargo, se guardó silencio en las situaciones en que se presentaran varios recurrentes. Posteriormente, el Decreto 528 de 1964 modificó lo anterior, y en el artículo 64 estableció: Repartido el expediente en la Corte la Sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen. Y el artículo 65 señaló: Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63.

Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso. Con la modificación anterior, se reguló el traslado en los casos en que se presentarán varios recurrentes, esto es, primero se le corría traslado a los recurrentes, de manera individual a cada uno para presentar la demanda de casación, y después de calificada la misma, a los opositores de manera particular a cada uno para que allegarán sus alegatos.

Finalmente, el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 subrogó lo anterior, y señaló: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

(Texto en negrilla declarado inexequible en sentencia CC C-203 de 2011) De la anterior reforma, se puede evidenciar un cambio en relación al término que tiene el recurrente para presentar la demanda de casación, no obstante, se mantuvo el orden en que se surten los traslados. Teniendo en cuenta lo precedente, se puede concluir que en tratándose de procesos donde existan varios recurrentes con distinto apoderado, se debe iniciar el término para presentar la demanda de casación de manera independiente a cada uno, y después de verificado que esta cumple los requisitos de ley, se debe correr traslado por separado a los opositores de la misma, para que presenten sus alegatos.

Así las cosas, le asiste razón al memorialista en cuanto al haberse presentado la demanda de casación por la parte recurrente demandante, procedía el traslado a Electricaribe S. A. E. S. P. para que presentara el alegato frente a la misma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto de fecha 8 de junio de 2016, visto a folio 77, dejando sin efecto la declaratoria de desierto y la multa impuesta al apoderado de Electricaribe S. A. E. S. P., lo cual deberá ser informado al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

SEGUNDO: Córrase traslado por el término legal a la parte opositora, Electricaribe S. A. E. S. P., de la demanda de casación presentada por el recurrente demandante Roberto Antonio Pomares Calero, y, terminado esto, córrase traslado por el término legal a la parte recurrente demandada Electricaribe S. A. E. S. P., para sustentar el recurso extraordinario.

TERCERO: Notificar personalmente la presente providencia judicial al agente especial de Electricaribe S. A. E. S. P., de conformidad con la Resolución n.° SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7