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AL831-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL831-2024 Radicación n.°77956 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición contra el auto CSJ AL802-2023, que presentó EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron BERNARDO DE JESÚS CASTAÑO GÓMEZ, CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES, IVÁN DE JESÚS CASTAÑO OCAMPO, JHON WALTER JARAMILLO LÓPEZ, SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA, FELIPE SANTIAGO OTAGRÍ y JAVIER DE JESÚS CANO MESA.

I. ANTECENDENTES Mediante proveído CSJ AL802-2023 del 13 de marzo de 2023, la Corporación rechazó la solicitud de nulidad Radicación n.° 77956 SCLAJPT-05 V.00 2 presentada por Empresas Públicas de Medellín EPM ESP frente al fallo CSJ SL3449-2022. Inconforme con esa decisión, a través de escrito de folios 248 y siguientes del cuaderno de la Corte, la llamada a juicio presentó recurso de reposición, reiterando que, conforme con el canon 2° de la Ley 1781 de 2016, en armonía con el proveído CC C154-2016, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse frente a la discusión planteada a través de la demanda, con relación a la aplicación de la figura jurídica de unidad de empresa en organizaciones del «sector oficial», pues no podía «cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva» y que ante la configuración de tal circunstancia «es viable solicitar la nulidad de la providencia por violarse la competencia funcional», como en efecto se hizo.

Apoya su inconformidad en la sentencia CC C537-2016 y señala que, a la luz del precepto 16 del CGP en armonía con el 138 ibidem ha debido declararse, para salvaguardar su derecho al debido proceso y así enviar el proceso al juez competente, ya que la decisión adolece de un defecto que no es saneable como se solicitó, desde el 15 de septiembre de 2022.

Subraya que, no se está tratando de «revivir un asunto sustancial»; que lo que pretende es que «prevalezca el respeto al debido proceso ante una violación del factor funcional». Reitera que, con la sentencia denunciada se produjo una conclusión «novedosa» producto de un «ejercicio y Radicación n.° 77956 SCLAJPT-05 V.00 3 confección intelectual que no tenía precedente jurisprudencial en tal aspecto especifico en el horizonte de la efectiva aplicabilidad de la figura de la unidad de empresa propia del sector privado, al público» tan es así que, «no se aludió siquiera a alguna providencia proferida por la Sala permanente […]».

Los convocantes a juicio se resistieron a la prosperidad del recurso (f.°260 y ss cuaderno de la Corte), asegurando que «los argumentos en los que este se sustenta ya fueron analizados y decididos de fondo por esa Corporación» y porque: 1. No existió un cambio o una creación jurisprudencial en la decisión contrariada. 2. La enjuiciada no cuestionó la existencia de la sustitución patronal de forma tal que de accederse a la nulidad deprecada la tesis esbozada en la providencia debatida frente a la aludida figura permanecen indemnes.

II. CONSIDERACIONES Desde ya anuncia la Sala que no repondrá la determinación acusada, puesto que como lo advierten los demandantes los planteamientos en que se soporta la solicitud ya fueron resueltos y explicados oportuna y debidamente al resolver el auto que ahora se discute, sin que se plantee nada novedoso que conduzca a la Corte a variar su posición. Radicación n.° 77956 SCLAJPT-05 V.00 4 En adición a lo anterior, se resalta e insiste en que: 1.

El fallo CSJ SL3449-2022 fue dictado según la competencia otorgada por los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016 y bajo los presupuestos del canon 86 del CPTSS. 2. Contrario a lo afirmado por la censura dicha providencia tuvo como soporte los fallos CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 44291, CSJ SL3169-2014, CSJ SL9681-2017, CSJ SL5685-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL4293-2020 CSJ SL15966-2016, que reiteró lo dicho en el CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, el que a su vez fue memorado en la CSJ SL4293-2020, así como lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27038, replicada en la CSJ SL4293-2020 y lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo CC C1185- 2000. 3.

No se reprocha en el escrito que es objeto de análisis lo afirmado en el auto CSJ AL802-2023, esto es que, el acto procesal que originó la inconformidad aquí presentada cumplió los presupuestos formales y/o sustanciales requeridos para su expedición. 4. El precepto 2º de la Ley 1781 de 2016, no puede entenderse en el sentido de que, los asuntos estudiados por las salas de descongestión tengan que ser idénticos jurídica y fácticamente a los resueltos por la Sala Permanente, ya que ello impediría una actuación autónoma e independiente de parte de aquellas.

Radicación n.° 77956 SCLAJPT-05 V.00 5 Con lo expuesto en precedencia reluce que, contrario a lo afirmado por la demandada, se pretende «revivir un asunto sustancial, [ y no que prevalezca] el respeto al debido proceso», pues lo cierto es que este ha sido acatado a lo largo de todo el recurso extraordinario de casación, porque: i) No se varió un criterio jurisprudencial existente o creado uno, pues lo que se realizó en el pronunciamiento fustigado fue «enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL1471-2021), conforme lo dispone el ordenamiento jurídico. ii) Lo que hizo la Corporación fue armonizar lo establecido por la Sala Permanente y hacerlo producir efectos en el caso examinado para lograr un recto entendimiento de las normas aplicables a la controversia sub examine complementando los argumentos existentes sobre la extensión de las figuras previstas en el CST, a las relaciones de trabajo del sector público.

Por otro lado, el memorialista guarda silencio sobre el fundamento esbozado al resolver la nulidad inicial, esto es que: […] lo señalado en el segundo embate en cuanto a que, el Tribunal se equivocó al «no dar por demostrado estándolo que en virtud de la liquidación de EADE operó la sustitución patronal en los términos del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo vigente en EADE»; que, como consecuencia de ello, operaba la estabilidad laboral prevista en dicho precepto y en el Acuerdo Extra Convencional suscrito en el 2003, lo que tuvo sustento la sentencia CSJ SL4293-2020 que reiteró lo señalado en la CSJ Radicación n.° 77956 SCLAJPT-05 V.00 6 SL20195-2017, por lo que el referido mecanismo procesal en el examine carecería de utilidad.

Así las cosas, la Sala no repondrá su decisión, porque es armónica con el ordenamiento jurídico constitucional y legal. Costas a cargo de la entidad reclamante. Las agencias en derecho serán equivalentes a un salario mínimo mensual vigente. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NO REPONER el auto CSJ AL802-2023, dictado el 13 de marzo de 2023, por medio del cual la Corte rechazó la solicitud de nulidad presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP frente a de la sentencia CSJ SL3449- 2022, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovieron BERNARDO DE JESÚS CASTAÑO GÓMEZ, CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES, IVÁN DE JESÚS CASTAÑO OCAMPO, JHON WALTER JARAMILLO LÓPEZ, SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA, FELIPE SANTIAGO OTAGRÍ y JAVIER DE JESÚS CANO MESA.

Costas conforme a la motiva. Radicación n.° 77956 SCLAJPT-05 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C6CF3929A0899F594AAED29A8B6CFAC77E6B4738BDCECBDDE37A3B697487AF6 Documento generado en 2024-03-07