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AL8299-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1389 de 2013Decreto 2090 de 2015Decreto 2192 de 2016Decreto 2519 de 2015Ley 1151 de 2007Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55781 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL8299-2017 Radicación n.° 55781 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la solicitud de desvincular de este asunto a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, realizada por quien se identificó como el director jurídico y apoderado general de esa entidad, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, que obra en los folios 107 a 112 de este cuaderno. I.

ANTECEDENTES 1. Aura Enith Díaz Tuirán adelantó proceso ordinario laboral en el que demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de San José de Cúcuta -COOPSANJOSE- y solidariamente a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación y la Caja de Previsión Social de las comunicaciones -CAPRECOM EPS-, con la finalidad de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de San José de Cúcuta.

En virtud de ello, pidió que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales por todo el lapso contratado, moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, diferencia salarial con relación a un auxiliar de planta de la ESE y la indemnización por la no consignación de cesantías. 2.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 22 de mayo de 2011 profirió el fallo de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado de San José de Cúcuta y, frente a las restantes demandadas, determinó su responsabilidad solidaria por las condenas impuestas en virtud de lo declarado (f.os 350-368 cuaderno del Juzgado).

La decisión del Juzgado fue apelada por la Cooperativa de Trabajo Asociado de San José de Cúcuta y por la Caja de Previsión Social de las comunicaciones -CAPRECOM EPS-. 3. En segunda instancia la decisión condenatoria fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 20 de septiembre de 2011 (f.os 23-58), conforme con la cual los demandados fueron absueltos de las pretensiones del petitorio inicial. 4.

El recurso de casación contra la decisión de segundo grado fue interpuesto por la actora, a quien le fue concedido mediante auto del 24 de febrero de 2012 proferido por el ad quem (f.os 42-44 cuaderno del Tribunal). 5. La demandante presentó demanda de casación, admitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 31 de julio de 2013, que ordenó correr traslado del libelo a la Cooperativa de Trabajo Asociado de San José de Cúcuta -COOPSANJOSE- y, solidariamente, a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, así como a la Caja de Previsión Social de las comunicaciones -CAPRECOM EPS-. 6.

Ni la Cooperativa de Trabajo Asociado de San José de Cúcuta -COOPSANJOSE-, ni la Caja de Previsión Social de las comunicaciones -CAPRECOM EPS-, presentaron réplica al recurso de casación (f.os 63 y 69 del cuaderno de la Corte), mientras que, la Fiduciaria Popular S. A., como vocera y administradora de la ESE Francisco de Paula Santander, presentó oposición a la demanda de casación en el término de traslado (f.os 63-68 del cuaderno de la Corte). 7.

En decisión de trámite del 19 de octubre de 2016, la Sala de esta Corporación determinó abstenerse de reconocer como apoderado de la Caja de Previsión Social de las comunicaciones -CAPRECOM EPS- al abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, toda vez que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- asumió las competencias asignadas a CAPRECOM EPS en virtud de lo previsto en la Ley 1151 de 2007, el artículo 1 del Decreto 1389 de 2013 y el artículo 9 del Decreto 2090 de 2015, por lo cual ordenó comunicar a dicha entidad sobre la existencia del asunto para lo pertinente. 8.

Producto de dicha comunicación, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- remitió a este proceso un memorial suscrito por quien se identificó como el director jurídico y apoderado general de esa entidad, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en la que manifiesta que la entidad no es la sucesora procesal de CAPRECOM EPS en este asunto, pues no está facultada para atender conflictos de carácter no misional, de índole laboral o contractual que tenga o haya tenido CEPRECOM EPS, debido a que la función asumida fue la de administrar los derechos pensionales que tenía a su cargo CAPRECOM EPS en calidad de empleador.

En razón a lo anterior solicita declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a su representada y que la Sala desvincule a esa entidad del asunto, por cuanto «[…] la única función que asumió la UGPP en relación con CAPRECOM, está atada a la función pensional y la defensa judicial derivada de dicha función». 9.

Para determinar la validez del argumento esgrimido por la solicitante, debe indicarse que el Decreto 2519 de 2015 estableció en su artículo 39 que, finalizado el proceso liquidatorio de CAPRECOM EPS y las actividades a cargo de los patrimonios autónomos que se constituyan, los recursos remanentes del proceso de liquidación, se destinarán a la financiación de la unidad de pago por capitación del Régimen Subsidiado en Salud, a la cuenta que para el efecto disponga el Fondo de Solidaridad y Garantía; a su vez, el artículo 40 de esa norma, previó que el pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación y en caso que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. 10.

A través del Decreto 2192 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó prorrogar el plazo de liquidación de la Caja de Previsión Social de las comunicaciones -CAPRECOM EICE- en liquidación y dispuso en su artículo 2° que en el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, se podrá constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de la liquidación a fin de que sean enajenados y su producto sea destinado a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma que se prevea en el mismo contrato; igualmente ordenó que la entidad administradora del patrimonio autónomo que en virtud de dicho artículo se constituya, sea la Fiduciaria la Previsora S. A. 11.

De conformidad con la anterior previsión normativa, se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes, PAR CAPRECOM LIQUIDADO mediante el contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-67672 del 24 de enero de 2017, suscrito entre la Caja de Previsión Social de las comunicaciones -CAPRECOM EICE- en liquidación y Fiduciaria La Previsora S. A. Por su parte, el acta final de liquidación de la demandada se suscribió por parte del agente liquidador de la entidad y el Ministro de Salud y Protección Social el 27 de enero de 2017[footnoteRef:1]. [1: Documentos disponibles en web: http://parcaprecom.com.co/wp-content/uploads/2017/03/CIRCULAR-NO.-3.pdf, http://parcaprecom.com.co/2017/02/09/acta-final-de-liquidacion/, fecha de consulta, 7 de noviembre de 2017.] 12.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que la orden de comunicar la existencia de este proceso debió dirigirse fue al agente liquidador de la Caja de Previsión Social de las comunicaciones -CAPRECOM EICE- en liquidación; sin embargo, como a la fecha, esa entidad culminó su proceso de liquidación, dicha orden debe remitirse a la vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, PAR Caprecom Liquidado – Fiduciaria La Previsora S. A., encargada de los pasivos y contingencias de Caprecom EICE. 13.

En razón de lo expuesto, ha de accederse a la solicitud de desvinculación de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- de este asunto, que atiende solo a asuntos pensionales, que no es el caso que nos ocupa, lo que conlleva a que se deje sin efecto el auto que así lo dispuso y en su lugar ordenar se comunique la existencia de este proceso a la vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, PAR Caprecom Liquidado, por tratarse lo reclamado en este proceso, de obligaciones solidarias por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR sin valor ni efecto el auto de la Sala en el que se ordenó comunicar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, como responsable de las competencias asignadas a la Caja de Previsión Social de las comunicaciones -Caprecom EICE-.

SEGUNDO: COMUNICAR la existencia de este asunto, para lo pertinente, a la vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, PAR Caprecom Liquidado, Fiduciaria La Previsora S. A., como encargada de los pasivos y contingencias de la Caja de Previsión Social de las comunicaciones -Caprecom EICE-, de conformidad con las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las actuaciones al despacho para resolver lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 7 SCLAJPT-04 V.00