Radicación n.° 74484 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL8293-2017 Radicación n° 74484 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición «y apelación» que interpuso el apoderado de DANIEL GARCÍA PACHECO contra el auto de 31 de agosto de 2016, que declaró desierto el de casación en el trámite del proceso ordinario que promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y otro, e impuso multa al apoderado, y sobre otros asuntos.
I.
ANTECEDENTES El impugnante sostuvo que solamente se enteró de la sanción que le fue impuesta el 31 de octubre de 2016; que considera exagerada la multa; que las fechas que aparecen en la consulta de procesos «no coinciden con el movimiento del expediente desde el 12 de abril de 2016 entrada 02, que es la correcta, porque, la entrada 03 no debió existir»; y finalmente que «como ambas partes recurrimos en casación, sin presentar ningún escrito, creo que esta circunstancia empata las conductas disciplinables».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición debe formularse dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado; dicho término es perentorio y su pretermisión conlleva a declararlo extemporáneo. Según la constancia secretarial visible a folio 5 del cuaderno de la Corte, el proveído atacado se notificó por estado n.° 131, el 2 de septiembre de 2016 por lo que el recurrente contaba hasta el 6 de ese mismo mes para interponer el citado medio de impugnación, no obstante lo presentó el 1 de noviembre siguiente (folios 53 a 62 del cuaderno de la Corte), es decir, cuando había vencido el plazo para interponerlo.
Por lo anterior, fluye la extemporaneidad del recurso, de forma que deberá rechazarse, no sin antes advertir que los términos judiciales corren desde el día siguiente a la notificación de la respectiva providencia, en este caso por estado conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP sin que se observe ninguna irregularidad en el citado acto procesal.
Se rechaza igualmente el recurso de apelación que interpone el apoderado, toda vez que el auto proferido por la Sala no es susceptible de dicho medio de impugnación, a más de no contar con superior para efecto de su decisión. Encontrándose el expediente al despacho, se recibió solicitud de «nulidad de todo lo actuado y otros», suscrita por el demandante, a la cual no es viable dar trámite como quiera que el citado actúa en el proceso por intermedio de apoderado judicial, el presente asunto no es de los que se puede promover en nombre propio y no acredita su calidad de abogado con el fin de asumir su propia representación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición y apelación, interpuestos por la parte actora contra el auto del 31 de agosto de 2016, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa al apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Reconocer a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 y tarjeta profesional 10.254 como apoderada de la UGPP en los términos y para los fines contenidos en la copia de la Escritura Pública 0371 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá obrante a folios 8 a 51.
TERCERO: Por reunir los requisitos legales se admite la demanda de casación interpuesta por la UGPP y, en consecuencia, se ordena dar el traslado de rigor.
CUARTO: RECHAZAR la solicitud de nulidad que en nombre propio presentó el demandante. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00