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AL8292-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

Radicación n.° 75228 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL8292-2017 Radicación n.° 75228 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAMILO ANDRÉS ESCOBAR CÁRDENAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de abril de 2016, en el proceso que promueve contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P OFICIAL y J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. EN LIQUIDACION. 1.

ANTECEDENTES Camilo Andrés Escobar Cárdenas demandó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado y A J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación, con el fin de que se declarara que con la primera lo vinculó un verdadero contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, del 26 de abril de 2005 al 15 de enero de 2008, el cual fue terminado sin justa causa por ambas demandadas, y que la EST era solidariamente responsable de las acreencias laborales solicitadas, como las horas extras diurnas, vacaciones y su compensación en dinero, primas de navidad y de servicio, la cesantía y sus intereses, el subsidio de alimentación, la sanción del art. 64 del CST, la moratoria consagrada en el art. 1.º del Dto. 797/49 «o en su defecto» la del 65 del CST, entre otras.

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, el Juzgado 3.º Laboral del Circuito de Ibagué declaró el contrato en los términos pretendidos, y condenó solidariamente a las accionadas, al pago en los montos visibles a folio 272 del primer cuaderno, del subsidio de alimentación y prima de vacaciones, además de las diferencias resultantes por vacaciones y cesantías; apelada por el demandante esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, ordenó «modificar» la condena el 12 de abril de 2016, sin que se aprecie de la parte resolutiva, alguna variación respecto de lo definido en primer grado (folio 272, c. 1 y folio 150 c. 2).

En lo que interesa, la Colegiatura advirtió que no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P., que inició el 26 de abril de 2005 y feneció el 15 de enero de 2008, y tras concluir que no había lugar al pago de las primas de navidad y de servicio, intereses a la cesantía, bonificación por servicios prestados, «excedentes salariales con ocasión de horas extras diurnas», ni a la sanción por despido sin justa causa, llegó a la misma conclusión desfavorable frente a la moratoria, pues una vez advirtió que estaba regulada en la Decreto 797 de 1949 y que para su procedencia era necesario acreditar dos presupuestos: i) la terminación del contrato y ii) la mala fe del empleador, adujo que no tenía duda de que se probó el segundo requisito, «habida cuenta de la conclusión general fuente de las condenas», pero precisó que «la primera [el fenecimiento del vínculo laboral] no ha sido demostrada, pues (…) antes por el contrario, el demandante admite que la relación no ha terminado, que sigue trabajando, luego la pretensión no es procedente».

Acto seguido, clarificó que «En ese orden, no es elemento a considerar la reiteración de las irregularidades ni la culpa o no del trabajador, ni la vigilancia del cumplimiento de las normas de trabajo, pues esta le corresponde a la autoridad administrativa en los términos del artículo 485 del CST», luego de lo cual, ante esa negativa, dispuso que era dable indexar las condenas.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte activa, se concedió mediante proveído de 28 de junio de 2016 y, admitido por la Corte el 31 de agosto de 2016, dentro de la oportunidad legal se presentó el escrito que se procede a calificar. 1. CONSIDERACIONES Revisada la demanda del recurso extraordinario, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, toda vez que desconoce las reglas que lo gobiernan, por varias razones que se pasan a explicar: Luego de hacer un relato fáctico, el recurrente propone un cargo, de la siguiente manera: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente del artículo 65 del CST, por interpretación errónea, lo cual conllevó a inaplicar el Decreto 797 de 1949, el numeral 3º del artículo 77, y el artículo 79 de la ley 50 de 1990.

3. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO 3.1. No discute este representante la declaración de la existencia de la relación laboral entre el actor CAMILO ANDRÉS ESCOBAR CÁRDENAS y las demandadas J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUDCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO S.A. ESP OFICIAL, pero sí las conclusiones a las que (…) llegaron los falladores de primera y segunda instancia, por interpretación errónea de la norma invocada. 3.2.

En ese sentido, se sostuvo de una parte, que la fuente de las condenas se origina en la mala fe de las demandadas, pero en aclaración de voto, se sostiene lo contrario por cambio jurisprudencial, en razón a que el trabajador fue liquidado de buena fe de acuerdo a los derechos mínimos que consagran la normatividad vigente para trabajadores particulares, al no creer que se debía liquidar como trabajador oficial. 3.3.

Este argumento es contradictorio, en razón a que en el caso objeto de estudio, y así fue reconocido por los jueces de instancia: 3.3.A. El servicio fue prestado directamente por el señor CAMILO ANDRÉS ESCOBAR CÁRDENAS para la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO S.A. ESP OFICIAL, el servicio lo prestaba directamente en el cargo de OPERARIO TOMA DE LECTURAS del IBAL, cargo que hace parte de la nómina de personal en desarrollo de su objeto social, y cumplimiento las ordenes e instrucciones impartidas por sus jefes inmediatos. 3.3.B. Los contratos suscritos entre el J&E TEMPORAL NUEVO MILENIO S.A. y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLLADO Y ASEO S.A. ESP OFICIAL por duración de la obra se desnaturalizaron, en razón a que no fueron temporales, toda vez que la contratación fue desde el 26 de abril de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, esto es, por más de un año de forma continua e interrumpida, generándose así una verdadera relación laboral donde la entidad municipal obró como directo empleador, ejerciendo su subordinación e imponiendo su horario laboral. 3.3.C. Esta conducta es violatoria de los artículos 77 No. 3, y 79 de la ley de 1990 que señalan la manera en que las empresas de servicio temporal pueden contratar (esto es “…Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estaciónales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por (6) meses más….”) y los derechos derivados de la contratación (esto es, que “ Los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.

Igualmente, tendrán derechos a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación….”). 3.3.D. En esas condiciones, los trabajadores en misión tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñan la misma actividad, así como a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores, hechos conocidos y disfrazados por la demandada para contratar según ellas para atender incrementos en la producción por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, máxime cuando fue la misma judicatura quien reconoció que se trata de una autentica intermediación laboral a través de terceros, que se dedican a suministrar el recurso humano, y contratar servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva del patrono. 3.4.

Esta conducta, es indicativa de la mala fe de las demandadas J&E TEMPORALES NUEVOS MILENIO S.A. y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO S.A. ESP OFICIAL, en razón a que se utilizó una empresa de intermediación laboral para disfrazar el suministro de personal idóneo para el desarrollo de actividades comerciales, administrativas y operativas propias del IBAL, por ende, se demostró la mala fe, fuente de las condenas laborales, y a contrario sensu de lo expresado en la aclaración de voto, en el sentido que no se puede afirmar que se liquidó con la creencia que el señor CAMILO ANDRÉS ESCOBAR CÁRDENAS era un trabajador particular, porque la Ley 50 de 1990, y las normas en comento, son claras al respecto, y no admiten interpretación en contravía de los derechos del trabajador. 3.5.

Esto es, que los contratos que suscribieron en contravía de la Ley 50 de 1990, se hicieron con el ánimo de desconocer los derechos del trabajador, para la prestación y suministro de personal para el desarrollo de las actividades comerciales, administrativas y operativas del IBAL SAS ESP. 3.6. Y es que no se refiere nada distinto de la actividad de la demandada J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., quien no compareció al proceso a defender su presunta buena fe, y brindar las explicaciones que justificarían su errático proceder frente a los contratos multimillonarios que suscribió con el IBAL SAS ESP, pues el hecho que el trabajador hubiera continuado prestando sus servicios, y hubiera recibido la liquidación que en su momento le correspondía como trabajo particular (sic), no des-configura la violación de sus derechos mínimos. 3.7.

A contrario sensu, de esta modalidad de contratación se infiere la voluntad de evadir la liquidación que como trabajador oficial tiene derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 77 No. 3, y 79 de la ley 50 de 1990, razón por la cual se concluye que debe casarse parcialmente la sentencia, para en su lugar condenar a las demandas de manera solidaria al pago de la indemnización moratoria. 3.8.

De lo anterior se infiere que al violarse las normas de contratación, la sanción no puede ser otra que la de la prosperidad de la pretensión al pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, sin que sea viable remitir al demandante ante las autoridades administrativas para que se investigue el errático proceder de las demandadas al vulnerar las normas de contratación de los trabajadores en misión, como lo sugirió el ad quem en el fallo atacado, pues lo que debe hacerse es compulsar copias ante las respectivas autoridades para que se investigue y sancione, si hay lugar por infracción de la normatividad legal vigente que prohíbe esta situación. 3.9.

Finalmente, y frente al hecho que el demandante hubiera continuado prestando sus servicios para el IBAL SAS ESP hasta el 15 de enero de 2008, tampoco des-configura la indemnización que hoy se echa de menos, por el contrario, confirma aún más el rol de servidor público que ostentaba, y las normas que debieron haber sido tenido en cuenta al momento de su liquidación. 4.

PETICION 4.1. Con fundamento en las razones anteriormente expuestas se configura la violación de la ley sustancial, lo cual conlleva al quebrantamiento de las sentencias atacadas, y como consecuencia de (sic) paso a la solicitud. 4.2 Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito (…) a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente las sentencias acusadas por el suscrito, emanadas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con fecha 12 de abril de 2016, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con fecha, 16 de octubre de 2014, para en su lugar condenar a las demandadas de manera solidaria al pago de la indemnización moratoria.

El recurrente incurre en varios errores insuperables, que impiden estimar la demanda de casación. 1. En primer lugar, la Corte entiende que el alcance de la impugnación está integrado en el numeral denominado «Petición», del que se observa una estructura inapropiada, en la medida que no es ajustado a la lógica de este recurso extraordinario, solicitar que se case parcialmente tanto la sentencia de segunda como la de primera instancia, pues sabido es que, en asuntos como el de autos, la única que podría ser materia de quebrantamiento es la de alzada, dado que la de primer grado únicamente se podría impugnar en el evento de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que obviamente no es el caso.

Cabe recordar que dentro de las funciones que tiene la Corte, están las de actuar como tribunal de casación y de instancia, esto último en el evento de anularse la sentencia gravada, de tal suerte que es obligación del censor indicar lo que se debe casar de la sentencia del juez colegiado, esto es si el quiebre es parcial o total, y además, señalar la actividad de la Sala en sede de instancia, es decir, apuntar si el fallo del juzgado debe confirmarse, modificarse o revocarse, y en estos últimos dos casos, qué es lo que debe disponerse como reemplazo.

Claramente tales exigencias no las cumplió el censor, pues se limitó a pedir la casación parcial de ambas sentencias, para insistir, sin dirección alguna, en la indemnización moratoria que le fue negada en las diligencias previas a este trámite. Esta primera constatación permite advertir, desde el principio, que el escrito con el cual pretendió sustentar el recurso extraordinario, parece más un alegato propio de las instancias, planteamiento prohibido por el art. 91 del CPTSS. 2.

Aunque la parte recurrente formula un cargo en el que denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, emerge palmario el yerro técnico en que se incurre, pues no puntualizó si la vía de ataque es la directa o la de los hechos, lo que resultaba predominante para determinar si el ataque es estrictamente jurídico, o si se orientaba a una cuestión netamente probatoria.

Además, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 65 del CST, lo cual lo llevó a inaplicar, entre otros, el Dto. 797/49, lo que surge contraevidente pues, en primera medida, aquella norma no fue la que se usó en la sentencia censurada, para decidir sobre la indemnización moratoria solicitada, sino justamente la que se afirma como inaplicada, contradicción que de suyo es suficiente para descartar un estudio de fondo a través de una sentencia de casación. 3.

Es que por más laxitud con la que se obre, es imposible que la demanda sea estimable, pues el accionante, si bien concentró la mayor parte de sus argumentos en demostrar que las demandadas obraron de mala fe, lo cierto es que tal esfuerzo fue innecesario, dado que lo hizo para plantear una contradicción entre lo considerado por el Tribunal, en punto a que halló acreditada la mala fe del empleador en el impago de las acreencias laborales, y lo manifestado en la aclaración de voto, donde «se sostiene lo contrario (…) en razón a que el trabajador fue liquidado (sic) de buena fe», y es justo frente a este acto procesal que enfoca su fundamentación. Tal proceder, sin duda alguna, vislumbra un desatino inadmisible, en tanto desconoce abiertamente que lo objetable en casación es la sentencia que por mayoría aprobó la Colegiatura en pos de definir la contienda en segundo grado, no la aclaración o salvamentos que le hagan a la misma. 4.

Por otra parte, el recurrente expresó que « el hecho que el trabajador hubiera continuado prestando sus servicios, y hubiera recibido la liquidación que en su momento le correspondía como trabajo particular (sic), no des-configura la violación de sus derechos mínimos (…) por el contrario, confirma aún más el rol de servidor público que ostentaba, y las normas que debieron haber sido tenido en cuenta al momento de su liquidación».

La verdad es que de tales afirmaciones no se exhibe un ataque que cumpla los criterios mínimos para censurar una providencia por interpretación errónea, que se recuerda, fue la modalidad escogida, y que impone a quien edifica un ataque en casación desde ese camino, demostrar que el entendimiento dado por el juzgador no es el que dimanaba la preceptiva que sirvió de pábulo a la conclusión jurídica del Juez Plural, y en esa medida plantear el recto sentido que surge de su texto.

Sin embargo, la deficiencia es tan patente que, tal como se advirtió atrás, el recurrente no atinó siquiera en el elemental ejercicio de precisar la norma sustancial que aplicó el Tribunal, lo que por sí mismo impide una adecuada argumentación bajo el rasero del referido submotivo de violación, en tanto imposibilita efectuar un análisis comparativo apropiado a partir de la intelección que el juez colegiado le brindó al precepto que se estima transgredido, pues se insiste, ni siquiera en esto último, en la precisión de la preceptiva usada, hubo sintonía en la demanda, menos aún se cumplió aquella actividad argumentativa.

Recuérdese que en casación debe realizarse una confrontación lógica entre la sentencia y la ley, carga que no se cumplió y que esta Corte no puede suplir, en la medida que la sentencia está cobijada por una doble presunción de legalidad y acierto. 4. En suma, la demanda ignora los mínimos requisitos establecidos en la ley procesal laboral y desconoce que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, está sujeto a que las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intenten demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación, tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

De avalarse tales falencias con la admisión de la sustentación de la demanda de casación, conllevaría a futuro a una decisión inhibitoria, dado que las deficiencias que consigna, al ser insuperables, impedirían su estudio de fondo, de suerte que es imperioso declarar desierto el recurso extraordinario. 1. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por CAMILO ANDRÉS ESCOBAR CÁRDENAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de abril de 2016, en el proceso que promueve contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P OFICIAL y J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. EN LIQUIDACION, por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 12 SCLAJPT-05 V.00