Radicación n° 73171 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL8290-2017 Radicación nº 73171 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso de «súplica» formulado contra el auto de 23 de agosto de 2017, que negó la solicitud de nulidad elevada por la apoderada judicial de GLORIA PATRICIA LÓPEZ MESA dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite que se acumuló al adelantado por ROSA EMILIA ZAPATA TORO.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 11 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante Gloria Patricia López Mesa; sin embargo, ante la falta de sustentación oportuna, mediante proveído de 27 de julio siguiente se declaró desierto y se impuso multa a la profesional del derecho que la representó, en los términos del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
La recurrente elevó solicitud de nulidad con el fin de dejar sin efecto la declaratoria de desierto del recurso y «habilitar nuevamente el tiempo» para presentar la demanda de casación, con ocasión a que la Secretaría del Tribunal superior de Medellín registró la información de la actuación 05001310501320070110901, en otro radicado: 05001310501320070110902; sin embargo, tal petición fue denegada por proveído de 23 de agosto de 2017, decisión que se notificó a las partes el día 29 del mismo mes y año. El 31 de agosto siguiente, por la apoderada judicial de Gloria Patricia López Mesa, interpone recurso de súplica e insiste en la presunta ilegalidad de la actuación por parte del Tribunal al registrar las actuaciones del proceso de marras, situación que, de contera, impidió conocer del trámite dado en esta Corporación al recurso de casación y, en tal sentido, alegó que la declaratoria de desierto del recurso de casación «no obedeció a desidia o negligencia de mi parte, sino, se itera, por [el] precitado error involuntario», por lo que aspira a que se conceda el término legal para presentar la demanda de casación. II.
CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, dispuso en su numeral 3.º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso.
Artículo 331. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que el recurso de súplica interpuesto contra los autos interlocutorios dictados por la Sala de decisión, es improcedente, en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso, por cuanto no se está impugnando una providencia proferida por un magistrado, sino una suscrita por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral.
El anterior criterio ha sido reiterado en varios pronunciamientos de esta Sala, entre ellos en la providencia CSJ AL6057-2016, AL3937-2017, reiterado en AL7199-2017. Bajo ese contexto, se impondría rechazar el recurso de súplica por improcedente. Sin embargo, atendiendo a la finalidad de lo actuado y acorde al contenido del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, es deber del juez adecuar el mecanismo de impugnación al recurso que resultare procedente, siempre que haya sido oportunamente propuesto; advirtiéndose que en este particular caso, el recurso viable sería el de reposición. Así las cosas, esta Sala de Casación sostendrá su criterio de mantener indemne la providencia atacada, pues la impugnante insiste en una presunta irregularidad por parte del Tribunal al realizar el registro de la actuación en un radicado que no correspondía, asunto este que se definió en el reseñado auto de 23 de agosto de 2017, sin que haya alegado, ni mucho menos se adviertan circunstancias especiales o razones válidas que justifiquen variar la determinación que inicialmente se adoptó. En consecuencia, se mantendrá el auto impugnado.
Comoquiera que no existe actuación pendiente, se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.
SEGUNDO: NO REPONER el proveído de 23 de agosto de 2017 que negó la solicitud de nulidad elevada por la apoderada judicial de GLORIA PATRICIA LÓPEZ MESA dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite que se acumuló al adelantado por ROSA EMILIA ZAPATA TORO.
TERCERO: REMITIR la documentación al juzgado de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00