República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconoestiin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL829-2023 Radicación n.° 75384 Acta 14 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto contra del proveído CSJ AL561-2023, emitido en el proceso ordinario laboral que JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, representante legal de la sociedad «CASACIÓN LABORAL ESTUDIO SAS», identificada con N.I.T. 900739123-5, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a la escritura pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023, según lo contemplado en el artículo 75 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES En auto CSJ AL561-2023, esta Sala dispuso «NEGAR por inexistente la nulidad propuesta por el abogado de quien fuera parte actora». SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 75384 En su impugnación el mismo licenciado reprocha, que dentro del trámite judicial solo se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario.
De otro lado, estima que las pruebas aportadas en el trámite resultaban insuficientes para acceder al reconocimiento de la prestación consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo la Corte en el fallo de instancia, teniendo en cuenta que, según dice, las cotizaciones obrantes en el histórico de semanas daban cuenta de pagos hasta el 2015 y no los que efectuó con posterioridad, entre los 60 y 62 arios.
Para finalizar, sostiene: «resultaba imposible imaginar, que la Sala de Descongestión, haría uso de un mecanismo tan excepcional como el contenido en el Artículo 281 del C.G.P.», cuyas reglas, afirma, no fueron atendidas, en tanto, bajo su entendimiento, el derecho sustancial a la luz de la citada norma de 2003 no estaba probado. Dentro del término de traslado, Colpensiones expresa que no existe omisión o falencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y probatoria efectuada por la Sala, que invalide lo actuado y estructure una vulneración al derecho al debido proceso del accionante.
SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 75384 II. CONSIDERACIONES De los planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala extracta dos inconformidades a resolver: i) que no era posible decidir el derecho pensional en litigio sino al amparo de la norma que se invocó como fundamento en la demanda, es decir, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 0758 del mismo ario; ii) que para resolver el derecho a la luz del art. 9 de la Ley 797 de 2003, era obligatorio a la Corte decretar de oficio pruebas.
De entrada, advierte la Sala que las mencionadas inconformidades, fueron resueltas en el proveído CSJ AL561- 2023 y que ningún argumento diferente o nuevo propone el abogado en su escrito de impugnación, por lo que sería suficiente remitirse a lo ya expuesto, considerado y resuelto, para confirmar esa decisión. No obstante, a continuación, la Sala se pronunciará de nuevo, sobre las alegaciones propuestas en el recurso. i) Que no era posible decidir el derecho pensional en litigio sino al amparo de la norma que se invocó como fundamento en la demanda, es decir, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 0758 del mismo año. ii) Que para resolver el derecho a la luz del art. 9 de la Ley 797 de 2003, era obligatorio a la Corte decretar de oficio pruebas.
SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 75384 Es pertinente recordarle al impugnante, que esta Corporación ha sido enfática en enseriar que, si bien el juez se encuentra limitado por los hechos y las pretensiones de la demanda y su contestación, en casos como este, está legitimado para ocuparse de revisar otras normas que regulen el asunto toda vez, que se involucran derechos mínimos y, dada la necesidad de proteger los fundamentales como, por ejemplo, la pensión de vejez (CSJ SL571-2018, CSJ SL1166-2019, CSJ SL3228-2020 y CSJ SL4938-2021).
Siendo así, como no se demostró que el demandante fuere acreedor del derecho que reclamó a la luz del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, de seguirse la tesis que pregona el abogado, el fallo habría sido totalmente absolutorio, dado que el demandante no adquirió el derecho a la pensión por vejez que reclamó como beneficiario del régimen de transición antes de la entrada en vigeor del Acto Legislativo 01 de 2005, ni lo consolidó en el período de extensión que esta reforma constitucional fijó, esto fue, hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez, arribó a los 60 arios el 22 de julio de 2015.
Por tal razón, con el propósito de garantizar una adecuada administración de justicia y el derecho a la pensión del actor, la Sala se dio a la tarea de corroborar el cumplimiento de las exigencias consagradas en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, norma que claramente resultaba aplicable al caso. SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 75384 Dicho de otro modo, y para este caso, las normas y fundamentos jurídicos mencionados en el escrito inaugural no constituían para la Corte una barrera infranqueable a la hora de emitir el pronunciamiento que resolviera la /itis, pues estaba habilitada para hacerlo, a partir de los hechos acreditados en el plenario, los que debían subsumirse en la norma que consagrara el derecho en discusión, conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley».
A este propósito, véanse, entre otras, las sentencias CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224, y recientemente CSJ SL3228-2020. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los limites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado 'principio dispositivo', el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina 'disponibilidad del derecho material', que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 75384 ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: Venite ad factum.
Iura novit curiae', o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.
En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o 'causa petendi' de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en "los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen", tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas".
En cumplimiento de tal obligación constitucional, al SCLA3PT-05 V.00 6 Radicación n.° 75384 corroborar la causación del derecho con arreglo a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esta Sala dispuso el reconocimiento de la prestación de vejez, para lo cual no fue necesario, y menos obligatorio, como lo argumenta el recurrente, que en sede de instancia la Corte hiciera uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas adicionales, pues la voluntad de Borrero Piedrahita de cesar el pago de cotizaciones al sistema se evidenció con la solicitud de reconocimiento pensional que elevó ante la demandada el 25 de septiembre de 2015, tal como fue narrado en el hecho 3.5 de la demanda.
A este propósito sirve recordar que la jurisprudencia pacifica de esta Sala Corte tiene adoctrinado que la reclamación de la pensión es prueba de la voluntad de retiro del sistema general de pensiones con miras a disfrutar de la prestación, (CSJ SL5603-2016, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776) voluntad corroborada en este asunto con la petición que elevó el afiliado.
Se itera que, para adoptar la decisión que protegiera el único derecho pensional acreditado en el juicio por Borrero Piedrahita, a la Sala le fue suficiente y posible resolver con el reporte de cotizaciones allegado por él, que evidenciaba el cumplimiento de las semanas ya probadas en el proceso. Recuérdese que, antes de proferir la sentencia definitiva, el promotor del juicio ni su apoderado, comunicaron a esta Sala ninguno de los hechos que, por primera vez, alegó el abogado como fundamento de la SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 75384 solicitud de nulidad, que le fue negada.
Además, debe advertirse que el hecho sobreviniente que dio lugar a que esta Sala procediera al estudio y reconocimiento de la pensión de vejez al amparo de la Ley 797 de 2003, fue que en el curso del proceso el actor cumplió los 62 arios, no el número de semanas de cotización para su causación, las cuales se hallaban suficientemente probadas desde la presentación de la demanda.
Para finalizar, sorprende a la Sala la afirmación, según la cual al apoderado del demandante le «resultaba imposible imaginar, que la Sala de Descongestión, haría uso de un mecanismo tan excepcional como el contenido en el Artículo 281 del C.G.P.», pues esta Corte de antaño, ha enseriado que «en sentido estricto, los fundamentos de derecho de la pretensión de la demanda inicial no hacen parte del marco dispositivo del demandante sino que es al juez a quien corresponde conocerlos para, una vez aceptados o probados los supuestos de hecho alegados, aplicarlos al caso concreto» (CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517).
De lo que viene de analizarse refulge, que no existe ninguna razón para reponer la decisión impugnada, en tanto lejos de desconocer los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y contradicción, derechos adquiridos y mínimo vital», lo que hizo esta Corte fue observarlos y garantizarlos honrando los precedentes jurisprudenciales que le son de obligatorio cumplimiento.
SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 75384 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el proveído impugnado acorde con las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme el presente, vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ VyY 1 • JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P DA SÁNCHEZ \ SCLAPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201500953-01 RADICADO INTERNO: 75384 RECURRENTE: JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/05/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 059 la providencia proferida el 03/05/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03/05/2023. SECRETARIA___________________________________