Micelio
AL8288-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 270 de 1996

Radicación nº 78421 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL8288-2017 Radicación n.° 78421 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre la especialidad civil y laboral, entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Distrito Judicial de esa ciudad, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo singular que promovió la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA LTDA. contra la SOCIEDAD ONCOLÓGICA ONCOCARE LTDA. I.

ANTECEDENTES La Clínica Vascular Navarra LTDA. demandó a la Sociedad Oncológica Oncocare LTDA. con el fin de que se librara mandamiento de pago ejecutivo por la suma de $102.936.322,78 correspondiente al capital adeudado según lo pactado en el contrato de prestación de servicios de salud CPS 001-2009 suscrito entre las partes, así como los intereses moratorios causados.

La actuación fue repartida al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por proveído de 20 de mayo de 2015 negó el mandamiento de pago ya que la recurrente allegó como título ejecutivo la copia del contrato, documento que consideró no presta mérito ejecutivo. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y aportó el original del convenio referido y de los requerimientos de pago.

El Juzgado mantuvo la decisión recurrida y concedió la apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que determinó que debía librarse el mandamiento respectivo en favor de la ejecutante. Cumplido lo anterior, por auto del 6 de noviembre siguiente, la demandada presentó como excepción previa la de pleito pendiente, la que el despacho desertó tras estimar que no existía identidad entre las partes ni en la causa que originaba los procesos cotejados, por tanto, por sentencia de 10 de octubre de 2016, resolvió declarar la prosperidad de la excepción de ausencia de prueba del valor adeudado, declaró terminado el proceso y levantó las medidas cautelares; la parte demandante apeló, y el Tribunal por providencia de 8 de noviembre de 2016 declaró la falta de competencia de la especialidad civil, la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó la remisión a los Juzgados Laborales de esta ciudad.

Al respecto mencionó: En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (…), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquella prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral.

Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral [CSJ ASL 22 agosto 2012, rad. 56923]. El proceso fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien fijó la audiencia pública para resolver sobre las excepciones de fondo propuestas contra la orden de apremio, sin embargo, en providencia de 10 de julio de 2017, declaró la falta de competencia toda vez que: «se debe decir que la demanda lo que busca es el pago de unas sumas de dinero representadas en el contrato de prestación de servicios de salud…es decir, la ejecución de un contrato de prestación de servicios que es de naturaleza civil o comercial; escapándose por este hecho de los asuntos que competen al juez laboral».

Para sustentar lo anterior, hizo referencia a la providencia APL2642-2017, proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que reprodujo textualmente, y propuso el conflicto negativo de competencia entre esta autoridad y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. CONSIDERACIONES En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que mientras para la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el asunto planteado en la demanda se resuelve por la especialidad laboral, pues se pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral; para el Juzgado Quince Laboral, su trámite debe surtirse de conformidad con las normas comerciales, pues la obligación se garantizó con un título valor de contenido crediticio.

Al respecto, advierte esta Sala de la Corte, que no es la llamada a dirimir el tema puesto a su consideración, pues conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, tratándose de los conflictos de competencia, señala: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o de diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. En ese orden, por tratarse de autoridades de la jurisdicción ordinaria de un mismo distrito judicial, le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el conflicto suscitado, con ocasión del trámite del proceso referido; de ahí que se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal antes citado para lo de su cargo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

SEGUNDO: DEJAR las constancias pertinentes en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 3 SCLAJPT-06 V.00