CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75868 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL8286-2016 Radicación n.° 75868 Acta 45 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de Rigoberto Suárez Valcárcel, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2014, que confirmó la dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario que promovió contra caja de previsión social de comunicaciones (caprecom).
I.
ANTECEDENTES Pretende el recurrente con fundamento en la causal primera de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 355 del Código General del Proceso, que la Corte invalide el señalado fallo y restablezca los derechos y garantías para reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales como lo ha sostenido la Corte.
En sustento de la causal de revisión invocada, expresó que … el documento encontrado que después de haberse pronunciado la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL el 9 de Abril de 2014, que habría variado la decisión contenida en ella es la sentencia de Unificación (SU298/2015) de fecha 21 de Mayo de 2015, de la CORTE CONSTITUCIONAL MP GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO donde se pronunció sobre la Prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de la Pensión y precisó “De acuerdo con el precedente de esta Corporación, las solicitudes de reclamación con el fin de obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores salariales, no prescribe, pues una interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución” (sic).
Y en ese orden, ante la fuerza que tiene la cosa juzgada de dicha decisión constitucional, que abrió para su poderdante la posibilidad de que no se decrete la prescripción del derecho para reclamar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores legales y extralegales, sus orientaciones debieron tenerse en cuenta con el fin de garantizarle las garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, el apoderado del recurrente, invoca la causal primera de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 355 del Código General del Proceso, lo cual luce desacertado, pues olvida que en la legislación procesal laboral y de seguridad social existen unas causales de revisión taxativas.
En efecto, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, en su artículo 30, consagró el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. Y el artículo 31 ibidem, previó las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…”.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, contempló la acción de revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
En ese orden, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las atrás mencionadas, deberá rechazarse por improcedente, y en consecuencia, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado del recurrente, Jorge Alfredo Castañeda forero, con c.c. 19.423.569 y T.P. 173.961, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería al abogado JORGE ALFREDO CASTAÑEDA FORERO, con c.c. 19.423.569 y T.P. 173.961, como apoderado de RIGOBERTO SUÁREZ VALCARCER, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de Rigoberto Suárez Valcarcer contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
TERCERO: IMPONER multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado del recurrente, doctor JORGE ALFREDO CASTAÑEDA FORERO, con c.c. 19.423.569 y T.P. No. 173.961, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, cúmplase y archívese copia del expediente. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6