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AL8285-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 72597 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL8285-2016 Radicación n° 72597 Acta 45 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el apoderado de la recurrente en anulación, de la sentencia que desató la impugnación extraordinaria interpuesta contra el Laudo Arbitral proferido el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLFONDOS S.A. ‘SINTRACOLFONDOS’.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la recurrente alega que la Corte no se pronunció expresamente en el fallo que resolvió su recurso en cuanto a: 1) ser inequitativo para el laudo en estudio que uno de sus árbitros, en un tribunal arbitral anterior, votara decisiones contrarias a las que aquí fueron tomadas, pues lo equitativo debió ser que lo hiciera de forma idéntica a la adoptada en la precedente oportunidad; 2) la multiplicidad de procedimientos disciplinarios previstos por el laudo al interior de la empresa, sin atender la vulneración al principio de igualdad que ello implica, pues apenas se pronunció sobre la competencia del Tribunal para establecerlos; 3) la extensión del reconocimiento de la prima de vacaciones, a las vacaciones ‘compensadas’, cuando quiera que ésta sólo había sido solicitada para vacaciones ‘disfrutadas’; y 4) la imposibilidad del laudo de imputar el pago de primas extralegales al monto de la prima extralegal de servicios, pues es facultad propia del empleador o, en su defecto, resultado de acuerdo entre las partes, pero no de imposición por vía del laudo arbitral.

Además, solicita que la Corte aclare, ante la duplicidad de beneficios que dimanan de los diversos instrumentos vigentes en la empresa, producto según él del laudo arbitral atacado, “si los trabajadores que ya se beneficiaron de laudos o planes de beneficios por la misma vigencia de este laudo podrían pedir para la misma vigencia la aplicación de este laudo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que en la sentencia proferida por la Corte, en donde resuelve el o los recursos interpuestos contra el laudo arbitral que dirime un conflicto colectivo del trabajo, como en las demás sentencias que dicta en ejercicio de su función constitucional y legal, es posible que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; o que en su parte resolutiva se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella.

Ante la primera situación procede la complementación o adición de la sentencia, y ante la segunda, su aclaración. En ambos casos, en las oportunidades y términos a que aludían los artículos 310 y 309, en su orden, del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos del derecho del trabajo, entre ellos, el de anulación de laudos de tribunales especiales, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por cuanto el recurso extraordinario se tramitó bajo su vigencia; y disposiciones que en similar sentido se encuentran hoy consagradas en los artículos 287 y 285 del Código General del Proceso.

Pero las situaciones anunciadas no se presentan en relación con la sentencia que resolvió el recurso de anulación, pues, empezando por la última solicitud del apoderado de COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, esto es, la de aclaración, basta decir que no obstante referir su necesidad en cuanto al tema que indica, no señala cuáles son los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva del fallo o en las consideraciones que influyan en éste, que dejen verdadero motivo de duda para su comprensión, por el contrario, so pretexto de esa particular solicitud, lo que plantea es su personal punto de vista sobre lo que tilda de ‘duplicidad’ de beneficios provenientes de los diversos instrumentos vigentes en la empresa y cuya existencia atribuye al laudo arbitral atacado con el recurso de anulación, como si se tratara más bien de una nueva impugnación a lo expresado por la Corte en la citada sentencia. Hace caso omiso así el apoderado de la recurrente a las especiales consideraciones de la Corte en torno al mentado punto, en las cuales anotó: “ (…) la pluralidad de convenciones colectivas de trabajo al interior de la misma empresa, o de éstas con laudos arbitrales, o de éstas y aquéllos con pactos colectivos de trabajo, no es asunto que afecte a la equidad debida a las relaciones del trabajo, pues, sin duda, todos ellos son instrumentos laborales, que al lado del contrato de trabajo y de la mera y liberal voluntad del empleador al reconocer ciertas prebendas, pueden constituir fuente de derechos materiales del orden laboral para los trabajadores, lo cual es lo que, en esencia, constituye la razón de ser de premisas constitucionales como las de la concertación laboral, la negociación colectiva y la solución pacífica de los conflictos de trabajo, y premisas constitucionales todas ellas por las que debe propender el Estado ( artículo 55 C.P.).

De suerte que, no por la simple existencia de diferentes instrumentos laborales dentro de un mismo ámbito del trabajo es dable predicar la fractura o afectación del principio de equidad en las relaciones subordinadas del trabajo, por el contrario, ellos hacen parte de los medios o mecanismos de derecho a través de los cuales se logran los citados cometidos y se cumplen los aludidos principios.

Lo destacado no quiere decir, en manera alguna, que no deba promoverse, precisamente, que en aras de la invocada concertación laboral los diferentes intereses de los trabajadores se promuevan mediante fórmulas acordadas en coordenadas similares de tiempo y espacio con el objeto de reducir las situaciones de conflicto, y así facilitar la participación de la pluralidad de los extremos subjetivos de la empresa, como la concreción del principio de igualdad laboral.

Tal situación fue percibida por la suprema autoridad administrativa, dando lugar a la expedición del Decreto 089 de 20 de enero de 2014, que promueve tal tipo de práctica como potestad y posibilidad de realización de la concertación laboral, en los siguientes términos: “(…) Artículo 1°. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.

“Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.

“Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora. “Parágrafo 1°. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013. “Parágrafo 2°. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo (…)”.

De ese modo, se repite, la mera existencia de una multiplicidad de instrumentos laborales al interior de una misma empresa no afecta el concepto de equidad”. Luego, ninguna razón asiste al apoderado sobre la existencia de algún tipo de oscuridad, ambigüedad, vaguedad o imprecisión en la resolución del cuestionamiento propuesto a las determinaciones del laudo arbitral en este aspecto.

Tampoco en lo relativo a las precariedades o insuficiencias que afirma como presupuesto de las adiciones o complementaciones del fallo que demanda en su escrito, pues lo atinente a la inequidad provocada al laudo arbitral que en el recurso alegó por haber obrado uno de los árbitros en un conflicto anterior en sentido diverso al que aquí tomó, la Corte lo advirtió en la sentencia como un reproche al desconocimiento del “(…) ‘precedente horizontal’ generado en el hecho de que uno de los árbitros hubiera suscrito con anterioridad otro laudo arbitral proferido contra la misma empresa, aun cuando fuere por un conflicto económico promovido por otra agremiación sindical (…)”, que desató, junto con las demás alegaciones de la recurrente sobre inequidad del laudo por distanciarse del estereotipo de la sentencia judicial, con el argumento de que, “(…) Por otra parte, la empresa recurrente se duele de la falta de motivación del laudo, pues entiende que siendo un símil de la sentencia judicial se le aplican por tal carácter las reglas comportamentales de aquélla.

De esa manera, alega, los árbitros deben consignar expresa y suficientemente las razones que los conducen a adoptar una particular determinación. Tal pregón, como los ya estudiados, no tiene soporte suficiente, pues aparte de desatender la naturaleza del pronunciamiento de los árbitros, que ya se recordó líneas atrás es en equidad, lo cual distancia radicalmente su formulación de los pronunciamientos jurídicos, a los que erróneamente alude la recurrente, lo cierto es que las normas que lo regulan no exigen tal diseño, como para que pueda afirmarse válidamente que la poca motivación del Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral desdiga de su fortaleza o firmeza.

En el fallo de la Corte anteriormente citado, a ese respecto así se razonó: “Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.

“ La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. “En la sentencia de homologación del 13 de julio de 1994 radicación 6928, y que reitera la Sala, esto se dijo: “ Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales sino de equidad.

Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada.

Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.» “Ese criterio, pacífico por demás, ha sido expuesto entre otras, en la sentencia de anulación del 4 de noviembre de 2004, radicación 24604, en la que se textualmente se dijo: “ Ciertamente el Laudo Arbitral no contiene una parte motiva, sino tan solo las decisiones que finalmente adoptaron los árbitros.

Pero la verdad es que no existe disposición alguna para que las providencias arbitrales en materia económica tengan las mismas características formales de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria del trabajo, máxime cuando el fundamento de dichas decisiones es la equidad y no el derecho con el que los jueces ordinarios deciden las controversias sometidas a su consideración. De todas maneras, no puede olvidarse que la función de los árbitros que deben solucionar un conflicto económico es no descuidar la regularidad del laudo y procurar que sus decisiones no afecten los derechos reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o la convención colectiva, aspectos que también son de incumbencia de la Corte en tanto actúa como juez de anulación con sujeción al nuevo marco legal que regula dicho recurso, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corporación en anteriores oportunidades.

“Al respecto, en sentencia de casación del 27 de enero de 1961, dijo la Corte: “«Si el laudo no sigue escrupulosamente la forma de la sentencia, la omisión no alcanza a configurar un defecto que justifique su devolución al Tribunal de Arbitramento para el solo fin de que repita el fallo con observancia de la formalidad pretermitida. Si es verdad que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo estimó imperativo el uso de la ritualidad en referencia, la Sala rectifica ese concepto, a su juicio sin asidero legal suficiente.

La forma procesal, en cuanto sea de la esencia del acto, debe ser atendida por el juez, como lo debe ser por el árbitro, so pena de nulidad. No es de esta clase la que se examina, sino simplemente autorizada, cuya omisión, por lo mismo, es irrelevante». “Pero a pesar de lo anterior, es necesario precisar que lo atrás dicho responde a las orientaciones actuales de la Sala, para lo cual basta remitirse a la sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación 22214, en la que expresó: “«No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas.

En tal sentido se ha dicho: “‘…Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.

“Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado brevemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad “…Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.

“No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. “…En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.”.

(Radicación No. 16545).»” “A lo anotado sólo cabría agregar que siendo adoptado el laudo arbitral ‘en equidad’, esto es, no con referencia a un marco jurídico predeterminado sino, cuestión diferente, con el propósito de que llegue a ser tal, por ser considerado como fuente material futura de derechos y obligaciones para el mundo del trabajo, es mínimamente lógico que su procedencia no devenga más que de los puntos que las partes en conflicto no hubieren solucionado en la etapa de arreglo directo; de las pruebas que se hubieren aportado y practicado, para lo cual los árbitros cuentan con las más amplias facultades instructivas dentro del plazo que les hubiere sido concedido por la ley o por las partes para ello (artículos 456 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo); de los marcos de la Constitución Política, la ley y la convención colectiva de trabajo en cuanto a los derechos y facultades de las partes en conflicto; de la justicia como finalidad primordial en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1º ibídem); y, por supuesto, de su objeto: el de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo” (artículo 467 ibídem), sobre el entendido de que sus cláusulas se proferirán, por regla general, ‘in meius’ a las preexistentes.

Luego, compete al recurrente en anulación, o acreditar que los mentados marcos competenciales o de derechos o facultades preexistentes han sido violados en éste, o que sus disposiciones emergen ‘inequitativas’, de donde los juicios de tal valor que se presume se hubieren así adoptado emergen inválidos. “De lo dicho fluye equivocado el cuestionamiento que al aspecto motivacional del laudo arbitral hiciera la empresa recurrente”.

Lo tocante con la concepción de procedimientos disciplinarios a través del laudo, que aquí afinca el apoderado sobre el concepto del derecho de igualdad por estar previstos en los distintos instrumentos de derechos laborales vigentes en la empresa, fuera de lo ya anotado por la Corte en relación con la posibilidad de coexistencia de esta clase de instrumentos normativos, explícitamente razonó en la sentencia cuya adición persigue, que “(…) la previsión de un procedimiento disciplinario a través del laudo arbitral, que tienda a garantizar un mínimo proceso previo a la determinación que el empleador adopte como mecanismo de saneamiento de la relación subordinada de trabajo o incluso de solución del vínculo laboral, pero también de defensa del trabajador, y aún de concertación laboral, es tema pacífico en la jurisprudencia como del resorte de los árbitros cuando así hubiere sido plantado en el pliego de peticiones y no hubiere sido solucionado directamente por las partes en conflicto.

Sobre ese particular basta traer a colación lo expuesto por la Corte en sentencia de 26 de febrero de 2014 ya mencionada (…). De consiguiente, por no ser contrario al objeto del laudo arbitral, ni desbordar la competencia del Tribunal de Arbitramento, ni desconocer los derechos o facultades de las partes consagradas en la normatividad preexistente, y muchísimo menos el concepto de equidad laboral, no se anulará el punto atacado”.

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima de vacaciones, que fuere reconocida por el laudo arbitral “(…) siempre que el trabajador efectivamente disfrute el tiempo de descanso correspondiente a un período completo de vacaciones, por lo cual no habrá pagos proporcionales, ni retroactivos” (folio 357), que discute el apoderado como decidida precariamente por la Corte con el argumento de que sólo había sido solicitada para vacaciones ‘disfrutadas’, es suficiente decir que fue resuelta explícitamente en la sentencia de 29 de junio de 2016 en los siguientes términos: “(…), viene apropiado recordar que la ‘prima de vacaciones’ concebida por el laudo como modificación del artículo 11 del pliego de peticiones, ya se dejó dicho, no fue asunto ajeno o extraño a aquél, que es el reproche que le hace la censura, dado que allí se persiguió en monto equivalente a 25 días hábiles de promedio salarial, en tanto que en el laudo se dejó en apenas 8 días de salario básico mensual por cada período de vacaciones completo.

Así, la razón no está de parte de la empresa impugnante y por tanto se mantendrá tal cual. Y en cuanto a la imposibilidad del laudo de imputar el pago de primas extralegales al monto de la prima extralegal de servicios, pues es facultad propia del empleador o, en su defecto, resultado de acuerdo entre las partes, pero no de imposición por vía del laudo arbitral, tal cual ahora lo reprocha el apoderado de la recurrente en anulación, basta observar que en la sentencia en cita la Corte explícitamente asentó sobre el cuestionamiento de anulabilidad que “(…), la empresa recurrente confunde la imputación de pagos de las primas anuales o de navidad al valor de la prima de servicios de que trata el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, con la previsión del pago de una suma de dinero, “además de la prima legal de servicios”, a título de “prima extralegal anual por el valor igual al reconocido como prima legal”, en el artículo 13 del pliego de peticiones en la forma como fue modificada por el Artículo Tercero del laudo arbitral, pues con ello desconoció que la disposición legal no prohíbe tal tipo de estipulaciones, simplemente ordena que el valor de aquellas primas se impute al valor de la prima de servicios, con la posibilidad de que “si la prima de servicios fuere mayor deberá pagar[se] el complemento”, con lo cual no extraña que se prevean primas extralegales que se concedan al trabajador ‘además’ de la prima de servicios del precepto anunciado.

No se anulará la prestación discutida”. Luego, la hermenéutica que reclama no es aspecto que corresponda a uno de los puntos que debió dilucidar la Corte en el fallo que resolvió el recurso extraordinario interpuesto contra el laudo arbitral, sino a la solución de las posibles controversias de orden jurídico que se susciten alrededor de su aplicación, por versar éste sobre los límites referidos por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue a los que estrictamente se sujetó la aludida sentencia. En suma, no se abre paso ninguna de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, por cuanto, fuera de refundir el apoderado dichos conceptos como si se tratara de dos remedios procesales idénticos, que no lo son, y cuyo planteamiento y decisión es distinto, según se ha visto, es lo cierto que la Corte dirimió en capítulos separados los puntos que fueron materia de la impugnación planteada por la empresa, entre ellos, expresamente, los que ahora el apoderado enuncia como no resueltos, resueltos precariamente o con determinada comprensión. Por manera que, en esos términos, no hay lugar a aclarar o adicionar el fallo, como quiera que la Corte sobre los aspectos anunciados ya se pronunció particular y unívocamente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DENEGAR las solicitudes formuladas por el apoderado de COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS. Continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14